STSJ Cantabria 901/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2013:1526
Número de Recurso732/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución901/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000901/2013

En Santander, a 13 de diciembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Catalina siendo demandados Mutua Cyclops Mutualia y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Catalina, de alta en el R.G.S.S. y diestra, nacida el día NUM000 -49 y con profesión de Limpiadora durante más de 10 años, prestando servicios en la empresa Tratamiento profesional de limpiezas S.L., causó baja por I.T./E.C. en fecha 25-11-11 con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano derecho", tras varios años de dolor. (No controvertido, f.172)

  2. - La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia.

  3. - Tras realizar el tratamiento correspondiente, fue dada de alta médica por la Inspección del I.N.S.S. el día 16-2-12. (No controvertido, f.98 vuelto)

  4. - Formulada solicitud de determinación de contingencia, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 4-7-12 confirmando el carácter común de la misma. (F.63)

  5. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por el I.N.S.S. mediante resolución de fecha 23-8-12. (F.59)

  6. - La base reguladora de la I.T. controvertida asciende a 27,85 #/día. (No controvertido) TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada en impugnación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal sufrida por la actora, desde el día 25-11-2011, que se declara derivada de enfermedad profesional, con cargo de la Mutua Mutualia, aseguradora del riesgo en el momento de la baja. A consecuencia de ser de aplicación lo previsto en el Anexo I del RD 1299/2006, 2F0201, rechazando que concurra accidente de trabajo al momento de la baja, estando la enfermedad sufrida del síndrome del túnel carpiano bilateral derecho, listada; y, la profesión, incluida en el listado abierto del reglamento. Por ser la de limpiadora que le ocupa, de apoyo prolongado y repetido, de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas, por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión, de la muñeca, de aprensión de la mano, como lavaderos, cortadores de tejidos y material plásticos y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores y pintores. Entre las que, las propias de la actora como limpiadora, destacan labores de barrido y fregado de suelos con hiperflexión e hiperextensión constante, con apoyo expreso en informe de la Mutua MC Mutual que trata a la actora (folio 139) a lo que -estima-, no es objetable que comenzara a dolerle tiempo atrás, pues, ello, es siempre propio de enfermedades profesionales derivados de movimientos repetitivos.

La representación letrada de la Mutua codemandada, que asume las consecuencias de la prestación reconocida, recurre esta decisión en suplicación, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y concordantes, interesando la modificación de varios hechos declarados probados o la adición de nuevos textos fácticos.

1 .- La parte recurrente interesa la adición, al hecho declarado probado primero, del siguiente texto literal, que deduce documentalmente, del informe de vida laboral de la demandante obrante a los folios 180 y 181, de las actuaciones; así como, de la comunicación de extinción contractual de su empresa por despido (obrante al 162); y, la tramitación del parte de baja de TGSS, del folio 160:

"La citada trabajadora consta en alta en la empresa Tratamiento Profesional de Limpieza S.L. (cc 39/01025151/12) desde el 16 de octubre de 2011 hasta que finalizó contrato en la misma el 12 de diciembre de 2011, esto último por despido admitido como improcedente. Con antelación estuvo de alta en la empresa Limpiezas Santander S.L. (cc 30/0036870/93) desde el 6 de septiembre de 2000".

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art. 196.3 de la LJS, que el pretendido error del Juzgador (en este supuesto, por pretendida omisión), en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial. No siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por el Juez de instancia, fundada en el art. 97.2 de la LJS, por la parcial e interesada de parte. Y, siempre que la modificación propuesta sea, además, relevante a la resolución del recurso.

En la presente litis, la adición postulada aun deduciéndose de los documentos obrantes en las actuaciones que cita, que no son negados de contrario, no es necesario que conste una mayor descripción de la vida laboral y aseguramiento de la actora. Dada la prestación debatida y su fecha de baja (el día 25-11-11), momento en que la parte recurrente, no niega, que sea la aseguradora del riesgo profesional del que deriva. Siendo, por tanto, irrelevante la mayor descripción de la vida laboral de la trabajadora y la empleadora de la actora con anterioridad, que además, de la misma documental que cita, también debe hacerse constar que lo fue prestando servicios para empresas que se suceden en su contratación como limpiadora en el mismo centro de trabajo, como lo evidencia el hecho del reconocimiento de la indemnización en la carta de despido comunicada, con relación a su antigüedad en la anterior empresa en el mismo servicio de limpiadora que desempeñaba.

2 .- Con igual finalidad, solicita la adición al ordinal fáctico segundo, del texto que deduce, documentalmente, de "pantalla" de TGSS del folio 109 de las actuaciones, e informes de la Mutua Asepeyo, de los folios 167 a 170, del siguiente tenor literal:

"La empresa codemandada Tratamiento Profesional de Limpieza S.L., que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutualia en el momento de causar la actora IT por contingencias comunes el 25/11/2011. Con antelación, desde septiembre de 2000 hasta el 15/10/2011, en su anterior empresa, Limpiezas Santander S.L., la citada trabajadora tuvo cobertura de las contingencias profesionales en la Mutua de accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo".

Nuevamente, dichas concreciones sobre el desarrollo de su vida laboral y cobertura por las distintas Mutuas aseguradoras del riesgo profesional en las empresas que se suceden en la contrata en que prestaba servicios la demandante como limpiadora. Constan en la documental que cita. En especial, aun careciendo de fehaciencia alguna de ellos (copias de páginas informáticas), por venir así admitido de contrario. Pero, siendo irrelevante a la prestación debatida, es intrascendente, de nuevo, la adición que postula.

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