STSJ Galicia 5334/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:9993
Número de Recurso2690/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5334/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

- T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004424

N91052

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002690 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Santos

Abogado/a: URSULA MARIA LEOBALDE ESTAPA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMPAÑIA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ CHAO,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002690 /2014, formalizado por el/la D/Dª LEOBALDE ESTAPA URSULA MARIA, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000870 /2013, seguidos a instancia de Santos frente a COMPAÑIA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Santos presentó demanda contra COMPAÑIA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Santos, trabajó para la entidad Compañía de Tranvías de A Coruña, S.A., desde el 12 de abril de 1.996, con la categoría profesional de ''conductor perceptor", y con un salario mensual a razón de 2.376,04# brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./Segundo. - En fecha de 10 de junio de 2.013, por la entidad Compañía de Tranvías de A Coruña, S.A., se le entrega carta de despido de la misma fecha a D. Santos, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (documento n° 1 parte actora y demandada), por motivos disciplinarios, en base al artículo 41.d) del Convenio Colectivo aplicable y el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores . La carta de despido fue comunicada previamente al Comité de Empresa y al Delegado de la Sección Sindical de C.I.G./Tercero. - D. Santos, estuvo de baja por enfermedad común "cervicalgia", entre el 3 de abril de 2.013 y el 28 de mayo de 2.013, período durante el cual recibió asistencia médica, se le prescribió medicación y rehabilitación.La esposa, suegra, e hijo, de D. Santos, están dados de alta como trabajadores del "Mesón O Xugo", sito en la Calle Rafael Barez Vázquez 15 Bajo, de A Coruña, que se encuentra próximo al domicilio familiar, donde estos suelen realizar las comidas y las cenas.D. Santos, a lo largo del mes de mayo (entre el 14 y el 24 de mayo de 2.013) fue observado en diversas ocasiones, realizando las labores propias de quien regenta un establecimiento abierto al público, atendiendo en la barra del bar, las mesas del mismo, generalmente sólo, aunque cuando existía mucha afluencia de público había otra persona ayudándole, encontrándose su mujer en la cocina. Así realizaba el cierre del establecimiento, bajando la verja metálica, cargaba material para el mismo, servía consumiciones y comidas, durante el período de apertura, permaneciendo en el local hasta su cierre que en alguna ocasión se prolongó hasta altas horas de la madrugada./Cuarto. - A instancias del Comité de Empresa, y tras el despido del actor, en los meses de octubre y noviembre de 2.013, existieron reuniones con la dirección de la empresa, en la que se pretendía por el Comité la readmisión del trabajador, planteando diversas propuestas tanto el Comité como la empresa, que no llegaron a fructificar./Quinto. - D. Santos, fue representante legal de los trabajadores, en la de Compañía de Tranvías de A Coruña, S.A., entre los años

2.003 y 2.011 (hasta el 31/01/11 en que se produjo proceso electoral).Actualmente el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./Sexto. - Con fecha de 31 de julio de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido ha sido interpuesta por D. Santos, contra la empresa Cía de Tranvias de A Coruña, S.A, y en consecuencia, debo absolver a la entidad demandada de las peticiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-6-2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-10-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. /el hecho probado tercero, sustituyéndolo por el que a continuación se expone:

    "D. Santos, estuvo de baja por accidente de tráfico, siéndole diagnosticada "contractura cervical", entre el 3 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2013, periodo durante el cual recibió asistencia médica, se le prescribió medicación y rehabilitación.

    La esposa de D. Santos es la propietario del mesón "O Xugo" donde trabajan además de la misma, el hijo de ambos y la suegra del actor, encontrándose el establecimiento próximo al domicilio familiar, realizándose en al mesón las comidas y cenas de la familia.

    D, Santos, entre los días 14 y 24 de mayo de 2013 fue observado en el establecimiento ayudando en el mismo a la realización de alguna tarea/'

    La modificación se solicita con amparo en los siguientes documentos:

    En cuanto a la especificación de que la baja se derivaba de accidente de tráfico, en el Informe de la Mutua, documentos folios nº 52, 51 y 60.

    En cuanto a la variación del párrafo segundo, su cambio se fundamenta en la propia documental citada por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero, folio 61 Informe de vida laboral, y Declaración Censal,

    F.63 a 65). ( F.62 y 66),.

    En cuanto a la variación del párrafo tercero, se solicita su modificación por ser contraria a Derecho en virtud de la STSJ de Madrid 17/01/2002 ya que es :

    Así formulada la revisión, procede ser aceptada en parte puesto que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990 \7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

    Además el tercer párrafo contiene carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente

    Y así se acepta la revisión en cuanto a los dos primeros párrafos pero no el tercero, que no se basa en absoluto en documento hábil para revisar al no serlo, conforme a lo expuesto, una sentencia del TSJ. Si bien se tiene por no puesta la expresión "realizando las labores propias de quien regenta un establecimiento abierto al público", porque su carácter valorativo.

    Por todo ello el hecho probado tercero quedara con la siguiente redacción:

    "D. Santos, estuvo de baja por accidente de tráfico, siéndole diagnosticada "contractura cervical", entre el 3 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2013, periodo durante el cual recibió asistencia médica, se le prescribió medicación y rehabilitación.

    La esposa de D. Santos es la propietario del mesón "O Xugo" donde trabajan además de la misma, el hijo de ambos y la suegra del actor, encontrándose el establecimiento próximo al domicilio...

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