ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1615/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 332/13 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra "GABINETE AUDIOPROTÉSICO DE ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS", S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Inmaculada , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se formalizó por el Procurador Don Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infraccion legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez bajo la dirección Letrada de Doña Sonia Valer Hernández. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 20 de marzo de 2014 (Rec. 149/2014 ), que la actora prestaba servicios como ayudante de audioprotésico para la empresa Gabinete Audioprotésico de Electromedicina y Servicios SA, que disponía de un Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio y determinadas normas internas contenidas en un manual a modo de catálogo, que abarca múltiples aspectos tanto informativos como disciplinarios, que se entrega y hace firmar a cada trabajador en el momento de la contratación. Consta que la actora, al menos durante el último año, adoptó una actitud de desinterés y parcial desvinculación de la actividad empresarial, saliendo con frecuencia del establecimiento para fumar algún cigarrillo, para acudir a bares y para permanecer en una agencia de viajes realizando actividades que podrían incluso interpretarse como de atención a clientes, llegando a cundir el rumor de que la actora tiene el proyecto de instalar un negocio propio de agencia de viajes, lo que constituiría el motivo de haber solicitado algún permiso y haber renunciado a un curso de perfeccionamiento de sus funciones en la empresa, constando, según factura de la compañía de telefonía, una llamada a la responsable de recursos humanos, versando la conversación sobre la renuncia a realizar el curso de perfeccionamiento que al parecer ya había iniciado. Tras contactar la empresa con una Agencia de Detectives, se sometió a seguimiento a la actora, entregándole carta de despido. En instancia se declara la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que de los hechos probados se deduce una conducta persistente de la actora de abandono injustificado de su puesto de trabajo en horario laboral, incurriendo en justa causa de despido según el art. 54.2 a ) y d) ET , en relación con los arts. 16 y 18 del Convenio aplicable.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando lo que aparentemente son dos motivos del recurso: 1) El primero, por entender que no se han observado las normas internas de contenido disciplinario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2008 (Rec. 3618/2008 ) -no aclarada por Auto de 26 de septiembre de 2008-; 2) El segundo, por entender que según las normas internas la sanción sería suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días y no el despido, para lo que señala que se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-1993, que se recoge por la Sala de lo Social del TSJ de Burgos en Sentencia nº 123/2013 , es decir, invoca de contraste la sentencia Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 (Rec. 3805/1992 ).

Pues bien, teniendo en cuenta como estructura el recurso la parte recurrente, y en especial lo dispuesto en el suplico, en que solicita se estime la demanda y por lo tanto se declare la improcedencia del despido, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare la improcedencia del despido. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de ello, teniendo en cuenta que constan ambas sentencias en las actuaciones, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de ambos motivos.

SEGUNDO

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza mera mención de las sentencias que invoca de contraste, lo que no es suficiente.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2008 (Rec. 3618/2008 ) -no aclarada por Auto de 26 de septiembre de 2008-, invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor, que prestaba servicios para la empresa Mobles Obiols SL, y que tenía "discopatías lumbares múltiples entre L2 y sacro, con hernia posterior medial y descendente en L4-L5 y protusión de predominio derecho L5-S1, que contacta, pero no parece comprimir, la raíz S1 de ese lado" , estando en situación de incapacidad temporal hasta el 05-08-2007, faltó a trabajar al día siguiente por la tarde, y los cuatro días siguientes y el 14 de agosto, acudiendo al médico, llamando al número de teléfono de la empresa y enviando mensajes de texto señalando, entre otras cuestiones, que estaba resentido de la espalda. La empresa comunicó al actor su despido por ausencias reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo, por lo que éste presentó demanda. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender que queda patente que se produce un claro quebrantamiento de los deberes básicos de cumplimientos de sus obligaciones, ya que ha faltado más de tres días, lo que según el convenio colectivo de aplicación es una falta muy grave respecto de la que se prevé como sanción el despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que consta probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran al fundamentar su decisión éstas en relación a cuándo se considera que los incumplimientos son lo suficientemente graves como para incoar el despido en atención a los convenios colectivos que son de aplicación (y que son distintos en la sentencia recurrida y de contraste), sino sobre todo porque los fallos no pueden considerarse contradictorios, ya que ambas sentencias, al desestimar las demandas, declaran la procedencia del despido.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 (Rec. 3805/1992 ), que revoca la sentencia de suplicación que declaró la improcedencia del despido pero reservando a la empresa la facultad de sancionar la falta muy grave que se consideró cometida por el trabajador en el supuesto de que optara por la readmisión, desestimando la demanda de éste de que se declarara la improcedencia del despido de que había sido objeto, por entender la Sala que el Juez tiene la obligación de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en la norma reglamentaria o convencional aplicable, de forma que si la sanción coincide con las previstas para las faltas muy graves, no puede rectificarse la sanción impuesta puesto que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo, porque no existe identidad en las razones de decidir de éstas, puesto que la sentencia recurrida no se pronuncia en relación a lo resuelto en la sentencia de contraste respecto de si un Juez puede imponer un correctivo distinto cuando la sanción impuesta por el empresario está dentro de las previstas en la norma reglamentaria o convencional aplicable. Pero es que además, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste revoca la sentencia de suplicación para desestimar la demanda presentada por el trabajador, y ello tras el despido que se considera procedente, no pueden considerarse los fallos de las resoluciones comparadas contradictorios, ya que en ambos supuestos se declara la procedencia del despido.

QUINTO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es que se declare la improcedencia del despido, debiendo señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni fundamenta las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al oponerse a todo lo expuesto en la providencia mencionada pero sin justificar las razones de dicha oposición.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jesús Prieto Casado en nombre y representación de María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 149/14 , interpuesto por DOÑA María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 332/13 seguido a instancia de DOÑA María Inmaculada contra "GABINETE AUDIOPROTÉSICO DE ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS", S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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