STS, 11 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Everardo representado y defendido por el Letrado D. Luis Astray Pumpido y por el Banco Pastor S.A. representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación número 4075/92, articulado por el Banco Pastor S.A contra la sentencia de 15 de julio de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en los autos número 383/92 seguidos a instancia de D. Everardo contra el Banco Pastor sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada desde el mes de febrero de 1953, ostentando la categoría profesional de Jefe de 3ª A y desempeñando desde diciembre de 1985 hasta agosto de 1990 el cargo de Director de la Agencia Urbana nº 4 de La Coruña y desde agosto de 1990 el cargo de Director de la Agencia Urbana nº 7 de la propia Ciudad hasta el 18 de diciembre de 1992, en que fue cesado por el Banco en dicho cargo, percibiendo un salario según la última nómina de abril de 1992, de 373.223 pesetas, incluido prorrateo de pagas extras. 2º.- Que el día 23 de abril de 1992 fue despedido de su puesto de trabajo por la Entidad demandada, a medio de carta que obra en el ramo de prueba del actor, y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, para evitar innecesarias repeticiones. 3º.- Que las citadas causas que se describen en el documento a que se hizo mención en el anterior ordinal del presente relato fáctico resultan ciertas y ajustadas a la realidad, conforme a la prueba practicada. 4º.- Que la inspección rutinaria realizada por el Auditor Sr. Marco Antonio a la Agencia Urbana nº 4, en la época en que prestaba sus servicios como Director de la misma el hoy actor, detectó irregularidades y anomalías de la misma naturaleza que las que han servido de base al despido del Sr. Everardo , aunque en menor cantidad. Dicho Auditor fue quien además realizó la auditoría interna a la Agencia nº 7 y en su informe se ha basado la Entidad Bancaria para proceder al despido del demandante. 5º.- Que de las operaciones realizadas por el Director despedido, excediéndose en las atribuciones que le venían dadas por la normativa interna del Banco, tuvo éste conocimiento, aunque a posteriori mediante la remisión por la Agencia nº 7, de las oportunas actas o juegos de impresos relativos a aquellas operaciones, a las instancias superiores correspondientes de la Entidad financiera. 6º.- Que se celebró el oportuno acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. 7º.- Que el actor no ostenta y ha ostentado en el último año cargo sindical alguno o de representación de los trabajadores".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por DON Everardo contra la Empresa "BANCO PASTOR S.A." sobre Despido, salvo en el punto de la indemnización solicitada, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la Empresa demandada a que opte en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta Sentencia, entre la readmisión del actor en el mismo puesto e idénticas condiciones que antes de producirse el despido, o a que se le abone la indemnización de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS, resultado de multiplicar el módulo de 45 días de salario por cada año de antigüedad del actor, aplicando el tope máximo de 42 mensualidades y en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porel Banco Pastor S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Everardo y estimando en parte el interpuesto por el BANCO PASTOR,S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de La Coruña de 15 de Julio de 1992, la revocamos en parte declarando la improcedencia del despido del actor pero reservando a la Empresa la facultad de sancionar la falta muy grave que se declara cometida en el supuesto que opte por la readmisión del trabajador, procediéndose a la devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir, quedando pendiente el destino de la consignación, de la opción que pueda ejercitar la demandada".

TERCERO

D. Everardo y el Banco Pastor S.A. prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en los plazos concedidos.

La representación procesal del recurrente D. Everardo , formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos58 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.2.d) y 55 del mismo Estatuto y artículos 108 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La representación procesal del recurrente Banco Pastor, S.A., formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos58 nº 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1993, se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado de los mismos a la parte recurrente por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por los recurrentes, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en sentencia de 15 de julio de 1992 declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la entidad demandada a que optara entre la readmisión y la indemnización que señalaba y, formulado recurso de suplicación por ambas partes, fue estimado parcialmente el de la empresa por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 22 de octubre de 1992, manteniendo la declaración de improcedencia del despido aunque reservando a la entidad demandada, en caso de readmisión, la facultad de imponer una sanción distinta a la de despido por las faltas cometidas, que se califican de muy graves.

Es de interés resaltar que en la sentencia de instancia se tienen por ciertas las irregularidades y anomalías que se consignan en la carta de despido pero este se declara improcedente por entender que una actuación semejante del actor como Director de otra Sucursal Bancaria no sólo no había sido sancionada sino que se le trasladó a otra agencia de mas responsabilidad, que existía una permisividad por parte de la entidad respecto de tales irregularidades aún siendo conocidas y, que el despido no se produjo por la anomalías cometidas sino por la gran cantidad de fallidos y números rojos producidos a posteriori.

Ante tal situación la sentencia de suplicación entiende que "la conducta del actor aparece degradada en orden a la sanción de despido" por las circunstancias concurrentes y, aunque mantiene la declaración de improcedencia del mismo, dice que aquélla es constitutiva de falta muy grave y reserva a la empresa la posibilidad de imponer otras sanciones por faltas de esta naturaleza.

SEGUNDO

Formulan recurso de casación para la unificación de doctrina el actor y el empresario en contra de la sentencia.

El recurso del actor pretende que se case la sentencia de suplicación y se confirme la dictada por el Juzgado de lo Social por entender que el órgano judicial sólo puede declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del despido y que cualquier otro pronunciamiento sobra y, al efecto presenta como contrarias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de julio de 1991 y la de 11 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La primera sentencia de referencia revoca la de instancia declarando, en un caso de despido improcedente, que el órgano judicial no puede señalar la sanción concreta a imponer sino que debe autorizar al empresario a aplicar una sanción inferior al despido dentro del marco que el propio juez señala. No hay contradicción con la sentencia recurrida pues sus pronunciamientos son semejantes.

La de la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mantiene la doctrina de que sólo cabe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del despido y resuelve el recurso declarando procedente el despido debatido. Se entiende que no puede servir de referencia esta sentencia pues, aunque en uno de sus razonamientos coincide con la pretensión del recurso del actor y, es contraria esta doctrina a la que mantiene la recurrida, es lo cierto que los presupuestos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no se cumplen pues no hay identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en ambos casos, sin que sea suficiente la simple contradicción argumental. Por otra parte, la decisión de la sentencia es contraria a lo que pretende el actor en su recurso, lo que la hace inviable para sustentarlo.

Conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal hay que desestimar el recurso del actor por falta de los presupuestos esenciales para recurrir.

TERCERO

El recurso de la entidad demandada presenta como contrarias las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1990 y la de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 25 de febrero de 1991.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León no es contradictoria con la recurrida pues en ella se debate sobre la aplicación gradualista de la potestad sancionadora del empresario y de la facultad, no obligación, que este tiene de resolver el contrato, según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en caso de comisión de faltas por el trabajador, cuestiones que no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que aparezca la contradicción.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es contradictoria con la recurrida pues el Juez declaró la improcedencia del despido de un trabajador a pesar de razonar que las faltas alegadas por la empresa encajaban en la definidas en el Convenio Colectivo como muy graves y que procedía una sanción distinta al despido y la Sala de Madrid revocó esta sentencia declarando la procedencia del despido por entender que la facultad de elegir la sanción correspondía al empresario.

Se produce la identidad entre los supuestos de las sentencias puestas en comparación y la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso, lo que impone entrar a resolver la cuestión debatida.

CUARTO

El problema consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

El artículo 49.11 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que naturalmente supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario ante alguna de las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. El despido es revisado por el Juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que en el ordenamiento vigente exista previsión que autorice al Juez a realizar pronunciamientos distintos.

A diferencia de la regulación actual, el artículo 35.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y el 38 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 permitían que el Juez autorizara al empresario a imponer una sanción inferior al despido en caso de que los hechos alegados no fueran merecedores de tal sanción. Esta facultad de graduación de la entidad de la sanción también se reconoce al Juez por el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 en los procesos de impugnación de sanciones y asimismo se contemplaba en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 dentro de tales procesos.

Se advierte que esta potestad judicial de graduación de sanciones que se concede al Juez, tanto en la legislación anterior como en la vigente, está prevista en procesos en que la relación laboral se mantiene viva, como es el caso de la improcedencia del despido regulada en los artículos 35 L.R.L. y 37.2 L.R.T. que daban lugar a la readmisión del trabajador como única consecuencia primaria de tal declaración y, como ocurre en los procesos de impugnación de sanciones, en donde no se produce la ruptura de la relación de trabajo. En tales casos es posible la imposición de otra sanción distinta y puede tener virtualidad la autorización al empresario en tal sentido.

No ocurre lo mismo en la regulación vigente de la improcedencia del despido, ya que los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que, en tal caso, el empresario puede elegir entre la readmisión del trabajador o la indemnización económica como resultado de tal declaración y, en este régimen no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley le permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso.

QUINTO

Por otra parte, se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 E.T.) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior debe entenderse que la sentencia recurrida no contiene la doctrina ajustada a la unidad de jurisprudencia por lo que, visto el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase interpuesto en su día por la empresa y revocar la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido del actor y debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina por este formulado,sin que haya lugar a imposición de costas según previene el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Pastor S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 1992 que revocó en parte la dictada el 15 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en autos seguidos a instancia del actor D. Everardo en contra de la citada empresa. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la entidad demandada la que debe ser revocada, desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido del actor así como resuelta la relación laboral que le unía con la empresa sin derecho a indemnización.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el citado demandante, no habiendo lugar a pronunciamientos sobre costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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