STSJ Castilla y León 167/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:1097
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 149/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 167/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 149/2014 interpuesto por DOÑA Sara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 332/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra GABINETE AUDIOPROTÉSICO DE ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Sara contra "GABINETE AUDIOPROTÉSICO DE ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS", S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora efectuado por la demandada y absolver a ésta de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La actora, Sara, nacida el día NUM000 de 1974 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "GABINETE AUDIOPROTÉSICO DE ELECTROMEDICINA Y SERVICIOS", S. A., cuya actividad consiste en la venta y colocación de prótesis auditivas, desde el día 7 de agosto de 2007, en virtud de contrato a tiempo completo, inicialmente de duración determinada pero transformado al año en indefinido, con categoría profesional de AYUDANTE DE AUDIOPROTÉSICO, percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de

1.635,99 # (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con NOVENTA Y NUEVE céntimos), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni sindical.SEGUNDO.- La empresa, que desarrolla su actividad, al menos en lo que a este pleito se refiere, en un local comercial sito en la Calle Numancia, 19, de esta ciudad, y cuya ordenación sociolaboral y de actividades es bastante exhaustiva, se rige, evidentemente, por el ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, un ACUERDO PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA ORDENANZA DE COMERCIO, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de marzo de 1996 y determinadas normas internas contenidas en un manual a modo de catálogo, que abarca múltiples aspectos, desde los puramente informativos (que rebasan el ámbito estrictamente laboral) hasta los disciplinarios; manual que se entrega y se hace firmar a cada trabajador en el momento de su contratación, para su conocimiento, en especial el de los aspectos de contenido disciplinario, cuyo contenido se halla ubicado al final y viene a reproducir el Acuerdo aludido.TERCERO.- No existen en las actuaciones datos concretos referentes a cuál sería el rendimiento, la actitud y el comportamiento de la actora durante los cinco primeros años de su vida laboral.Pero lo cierto es que al menos en el último año la Sra. Sara adoptó una actitud de desinterés y parcial desvinculación de la actividad empresarial y de sus cometidos laborales, saliendo con bastante frecuencia del establecimiento, en algunas ocasiones simplemente para fumar algún cigarrillo, pero en otras para acudir a bares y, sobre todo, para permanecer algún tiempo en la Agencia de Viajes "ZAFIRO TOURS", ubicada en el número 2 de la Calle Campo, es decir, muy próxima a su centro de trabajo, realizando actividades que podrían incluso interpretarse como de atención a clientes de dicha Agencia.CUARTO.- Tanto es así, que ha llegado a cundir el rumor de que la actora ha tenido o tiene el proyecto de instalar un negocio propio de Agencia de Viajes, lo que constituiría el motivo de haber solicitado algún permiso y de haber renunciado a un curso de perfeccionamiento de sus funciones en la empresa. Tal actitud y comportamiento de la demandante ha llegado a provocar cierta inquietud en su compañera Africa, quien ha tenido que "dar la cara" ante algunos clientes, con el fin de que éstos no quedaran desatendidos durante las ausencias de Sara

. La preocupación de Africa la ha llevado incluso a, sin pretender "airear" la situación, pedir consejo, pese a no existir una especial relación de amistad con ella, a Aurelia, trabajadora que, sin ostentar una superioridad jerárquica concreta sobre Sara y la propia Africa, sí realiza funciones de superior entidad respecto de las de aquéllas.También consta, con base en la factura de "MOVISTAR" que finalmente aportó la empresa, que el día 13 de mayo, sobre las 10:00 horas, mantuvo la actora una breve conversación telefónica (de menos de 3 minutos) con Clara, responsable de recursos humano, conversación que versó sobre la renuncia de la actora a la realización del curso de perfeccionamiento que, al parecer, ya había iniciado.QUINTO.- Lo cierto es que la Dirección de la empresa, ante la preocupación que había provocado la actitud y el comportamiento de Sara (sabido es que las noticias y rumores sobre tal clase de temas "corren como la espuma", sobre todo en ámbitos de extensión reducida), se puso en contacto con el Letrado D. Eduardo SÁNCHEZ SANZ, quien, tras contactar con la Agencia de Detectives "ALERTA", convino con la misma someter a la actora a seguimiento durante su horario laboral en los días (elegidos al azar por la Agencia y aceptados por la empresa) 14 y 15 de mayo.El resultado fue el Informe, con fotografías, elaborado por D. Florencio, obrante a los folios 86 a 92 de las presentes actuaciones.El contenido del mismo permite obtener algunas conclusiones, que se abordarán en el lugar correspondiente. SEXTO.- El día 30 de mayo último, tras haber analizado los hechos tanto el Departamento de Recursos Humanos como la Dirección de Barcelona, se entregó a la Sra. Sara la carta de despido que consta a los folios 46-48.SÉPTIMO.- Disconforme la actora con su despido, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 10 de junio siguiente, resultando aquélla sin avenencia.OCTAVO.- En consecuencia, y como se ha indicado, el día 20 del mismo mes tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con cinco primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto, debemos señalar que con carácter general esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado

  1. del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  2. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  3. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  4. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  5. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

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