ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2819/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 03/06/14 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco [rec. 936/14 ], que confirmó la sentencia dictada en 24/02/14 había dictado el J/S nº 5 de los de San Sebastián [autos 1165/13] y por la que había declarado improcedente el despido objetivo de que el trabajador - Don Alejo - había sido objeto en 31/10/13 por la empresa «Elevadores Goian SL».

  1. - En fecha 29/07/14 se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, acompañando al escrito Informe de Auditoría y cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013, cuya incorporación a las presentes actuaciones interesa.

  2. - La parte recurrida se opone a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables». Disposición plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones, y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina incuestionablemente extensible a los «documentos» que refiere el precepto vigente.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - De otra parte, es innegable que la Sala ha tenido oportunidad de declarar que dada la finalidad institucional del recurso para la unificación de la doctrina no es posible en este excepcional trámite revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y «por esa razón no puede tener cabida en este excepcional recurso, ni en ningún otro procedimiento que se encuentre en ese trámite, la pretensión del recurrente de introducir nuevos hechos en el proceso por el cauce del invocado artículo 270 LECv» ( SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -).

SEGUNDO

Pues bien, la documental aportada no cumple los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para admitirla en trámite de recurso, siendo así que: a) los documentos que se pretenden incorporar - Informe de Auditoría y cuentas anuales del ejercicio 2013- pudieron haber sido aportados con anterioridad y cuando menos antes de haberse dictado la sentencia recurrida, habida cuenta de que no solamente por prescripción legal «[l]os administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados» [art. 253.1 TRLSC], sino que nada obstaba a que -atendida la circunstancia del despido a enjuiciar- tales Administradores hubieran tenido la precaución de haberlo llevado a cabo incluso antes de la fecha de juicio en instancia [17/Febrero], pero en todo caso resulta obvio que una mínima diligencia obligaba a presentar tales cuentas con anterioridad a la fecha en que el TSJ dictó la sentencia [03/06/14 ] y además hacerlo en términos que consintiesen incorporar el trámite de auditoría que podría realizarse en el plazo de un mes [art. 270.1 TRLSC]; y b) en todo caso es evidente que la incorporación pretendida va dirigida a influir en el relato de hechos, porque si bien la sentencia recurrida rechazó la revisión de los HDP en base a las cuentas entonces aportadas como «provisionales», la documental que ahora inadmitimos está exclusivamente orientada a acreditar la veracidad de tales cuentas, como el recurso no cesa de insistir [«La Auditoría ratifica las cuentas que ... se aportaron como prueba documental en el acto de juicio... Adicionalmente cabe volver a destacar que el resultado provisional para 20013 ... ha sido corroborado ... en el Informe de Auditoría y cuentas anuales definitivas»], en postura procesal inequívocamente presidida por la intención de soslayar las conclusiones fácticas de que parte la decisión recurrida, lo que -conforme al apartado «2» del anterior FJ- supone la inaceptable pretensión de introducir en el proceso nuevos datos de hecho y modificar -aunque sea sin formal plasmación en el relato- la convicción fáctica plasmada en la decisión recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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