ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:8763A
Número de Recurso1296/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1296/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1296/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad recurrente MGO by Westfield, S.L., en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 129672018, solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS , la incorporación de sendos autos de 19 de diciembre de 2016 y 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en procedimiento nº 554/2014.

SEGUNDO

Del indicado escrito y documentos se dio traslado a la recurrida Dª Sonsoles , que interesó la inadmisión de los documentos cuya unión pretende la recurrente, y el Ministerio Fiscal en su informe interesó la no procedencia de unión a autos de los citados documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto. Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Igualmente, se ha dicho que los documentos a los que la norma se refiere son los recogidos en el art. 510 LECiv , al describir el supuesto de que «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos «materiales», esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre «alegaciones de hecho» y «documentos», ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -), que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS y en base -de un lado- a la doctrina constitucional de que «... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios» [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo , FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]; y -de otra parte- a la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

  2. - De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación del objetivo revisorio referido por el precepto [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); b) en segundo término, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna [que no a otros objetivos, tales como -por ejemplo- los propios del art. 160 LRJS ,etc], esa concreta causa de incorporación únicamente ofrece viable aplicación en el recurso de Suplicación, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13 -; 21/10/14 -rcud 1692/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar - como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

  3. - Los criterios precedentes llevan a rechazar la aportación pretendida, por las siguientes razones: a) los autos aportados, dictados por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, , en 23 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, en manera alguna son decisivos para la resolución que haya de dictarse en las presentes actuaciones, sino que tan sólo representan el criterio aplicado por un Juzgado de lo Mercantil, en el ámbito de su competencia; b) que el documento no es decisivo porque esta Sala ya ha señalado que las cuestiones prejudiciales resueltas en el ámbito del concurso no surtirán efecto fuera del él, ex art. 9.2 [ STS 594/2018, de 5 de junio ].

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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