ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9498A
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

PRIMERO

La SJS nº 1 de Gijón de 18 de mayo de 2015 estima parcialmente la demanda de Dª Candelaria y declara la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada (Hostelería Noval de la Vega).

SEGUNDO

La STSJ Asturias 1795/2015, de 30 septiembre (rec. 1932/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por el Letrado de la trabajadora. Declara la nulidad del despido, condenando a la empresa (y al demandado como persona física) a que la readmita y le abone una indemnización de 15.500 € por vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 2015 la Abogada y representante de la empresa prepara el recurso de casación unificadora. En él, con invocación del art. 233 LRJS , aporta diversos documentos:

  1. Incoación de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón.

  2. Auto de 13 de abril de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo .

  3. Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón.

  4. Ofrecimiento de acciones a la denunciante.

  5. Providencia comunicando remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal.

  6. Justificante de ingreso de depósito.

  7. Justificante de ingreso de los salarios de tramitación.

  8. Justificante de ingreso de 15.500 € como indemnización adicional.

CUARTO

El 2 de febrero de 2016 queda presentado el recurso de casación unificadora por parte de la empresa condenada en suplicación. El mismo, invocando el art. 233 LRJS respecto del penúltimo de ellos (número 12 del listado), es acompañado de los siguientes documentos:

  1. STSJ Galicia 5291/2012, de 26 de octubre .

  2. Justificante de solicitud de sentencia ante el Tribunal Supremo.

  3. STSJ Murcia 460/1998, de 6 abril .

  4. Auto de sobreseimiento y archivo de 18 enero 2016.

  5. Informe del Ministerio Fiscal en las citadas diligencias.

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2016 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que se resolviera respecto de los documentos aportados con los escritos de preparación e interposición del recurso. Con esa misma fecha se acuerda dar traslado a las demás partes personadas.

Sin que la parte recurrida haya formulado alegación alguna, mediante Diligencia de 19 de julio de 2016 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita su Informe, el cual tiene entrada en este Tribunal con fecha 12 de septiembre de 2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La excepcional aportación de documentos.

  1. Regulación.

    El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite, como disposición aplicable a los recursos de suplicación y casación, que la Sala admita determinados documentos que no estén unidos a los autos. Para ello exige la norma que estén comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que el escrito contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

    El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 - rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

  2. Doctrina de la Sala.

    Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

    De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación del objetivo revisorio referido por el precepto [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); b) en segundo término, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna [que no a otros objetivos, tales como -por ejemplo- los propios del art. 160 LRJS ,etc], esa concreta causa de incorporación únicamente ofrece viable aplicación en el recurso de Suplicación, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13 -; 21/10/14 -rcud 1692/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión a adoptar y que efectivamente ello se produce.

  3. Documentos admisibles.

    Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los «documentos» a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LECiv , al describir el supuesto de que «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos «materiales», esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre «alegaciones de hecho» y «documentos», ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -), que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS y en base -de un lado- a la doctrina constitucional de que «... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios» [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]; y -de otra parte- a la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

SEGUNDO

Examen de los documentos aportados al procedimiento.

  1. Documentos exigidos por la LRJS.

    La taxativa dicción del art. 233.1 LRJS ha de interpretarse en relación con su finalidad y contexto. La norma prohíbe la aportación de "documento alguno" pero sería absurdo -y contradictorio con otros muchos preceptos de la propia Ley- entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos en otros artículos (apoderamiento, depósito, sentencias contradictorias, etc.) pudieran tener cabida.

    En consecuencia, sin necesidad de examinarlos al amparo de los requisitos exigidos por el artículo 233.1 LRJS ha de considerarse que están correctamente adjuntados los que aparecen comprendidos entre los números 6 y 11, ambos inclusive, del listado más arriba reproducido:

  2. Justificante de ingreso de depósito.

  3. Justificante de ingreso de los salarios de tramitación.

  4. Justificante de ingreso de 15.500 € como indemnización adicional.

  5. STSJ Galicia 5291/2012, de 26 de octubre .

  6. Justificante de solicitud de sentencia ante el Tribunal Supremo.

  7. STSJ Murcia 460/1998, de 6 abril .

  8. Documentos específicamente acogidos al art. 233.1 LRJS .

    El resto de documentos trasladan a este procedimiento un conjunto de actuaciones de alcance penal que están relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento laboral, habiéndose generado u obtenido con posterioridad.

    La parte recurrida no ha realizado observaciones sobre su incorporación y el Ministerio Fiscal la acepta por considerar que "pudieran tener acogida en lo que establece el artículo 233".

    Respecto de tales documentos, los escritos de preparación e interposición realizan una presentación justificativa, es decir, no se limitan a aportar los documentos sino que se expone la razón de hacerlo y su posible influencia en la suerte del recurso.

  9. Decisión de la Sala.

    Puesto que los diversos documentos anexados a los escritos de preparación o de formalización del recurso vienen a acreditar el cumplimiento de diversas exigencias procesales o aparecen debidamente canalizados a través del artículo 233.1, de la LRJS de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la conservación de los mismos junto con los escritos de referencia, debiendo darse al procedimiento el curso legal sin mayor dilación.

    Así, procede, por tanto, sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar la pretensión objeto de recurso, incorporándose los documentos aportados.

    El art. 233.1 LRJS dispone que se conceda un plazo de cinco días a la parte proponente del documento a fin de que complemente su recurso, así como otro plazo similar a la contraparte a efectos de impugnación. En el presente caso, sin embargo, se trata de un trámite carente de sentido pues ya ha sido cumplida su finalidad: quien recurre se ha basado en los documentos que acompaña a la preparación y formalización del recurso; y la contraparte puede realizar las alegaciones que considere pertinentes, en su caso, cuando se abra el trámite de impugnación al recurso.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los documentos presentados con los escritos de preparación y formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte recurrente.

  2. ) Proseguir el procedimiento sin mayores dilaciones.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR