ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4371A
Número de Recurso3802/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 03/10/14 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 46/14 ], que confirmó la sentencia dictada en 01/07/13 había dictado el J/S nº 2 de los de Madrid [autos 889/12] y por la que se había desestimado demanda en impugnación de proceso selectivo para promoción interna de personal laboral en el Ministerio de Economía y Hacienda [Parque Móvil del Estado].

  1. - En 27/11/2014 se interpone -por la representación del trabajador- recurso de casación para la unidad de la doctrina.

  2. - Con fecha 04/02/16 se dicta providencia, apreciando posible falta de contradicción entre la decisión recurrida y la aportada como término de comparación [ STSJ País Vasco 04/09/07 rec. 1523/07 ], acordando fuese oído el recurrente sobre la apreciada falta de contradicción.

  3. - En 05/02/16, la representación del indicado recurrente presenta escrito por el que solicita la incorporación a las actuaciones - al amparo de los arts. 233 LRJS y 271.2 LECiv - la incorporación a las actuaciones, como documentos nuevos: a) sentencia J/S n 24 Madrid de 25/09/13 [autos 898/12], que estimó demanda de otro trabajador planteando la misma cuestión de autos [impugnación del concurso, por falta de publicación previa del Baremo], y en referencia al mismo proceso de selección; b) STSJ Madrid 15/10/14 [rec. 120/14 ], confirmatoria de la de instancia; y c) ATS 01/10/15 [rcud 23/15 ], que inadmitió el recurso por falta de idoneidad debla sentencia de contraste.

  4. - La parte recurrida se opone a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los «documentos» a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LECiv , al describir el supuesto de que «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos «materiales», esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre «alegaciones de hecho» y «documentos», ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados ( SSTS 04/10/91 -rcud 34/91 -; 03/11/14 -rcud 739/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -), que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS y en base -de un lado- a la doctrina constitucional de que «... la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios» [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]; y -de otra parte- a la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

  2. - De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación del objetivo revisorio referido por el precepto [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); b) en segundo término, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna [que no a otros objetivos, tales como -por ejemplo- los propios del art. 160 LRJS ,etc], esa concreta causa de incorporación únicamente ofrece viable aplicación en el recurso de Suplicación, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13 -; 21/10/14 -rcud 1692/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

  3. - Criterios los precedentes que llevan a rechazar la aportación pretendida, por las siguientes razones: a) las sentencia aportadas en manera alguna son decisivas para la resolución que haya de dictarse en las presentes actuaciones, sino que tan sólo representan el diverso criterio aplicado por sección diferente del mismo TSJ de Madrid respecto de la misma cuestión -y proceso selectivo- que se plantea en autos, pero que -aún siendo contrario al seguido en autos- no puede condicionar o predeterminar la resolución que haya de dictarse en este recurso; b) es innegable que la STSJ Madrid 15/10/14 [rec. 120/14 ] que se pretende aportar es incuestionablemente contradictoria con la ahora recurrida, pero lamentablemente la misma no puede subsanar la falta de contradicción que se apunta en la Providencia de 04/02/16, respecto de la referencial aportada con el recurso [ STSJ País Vasco 04/09/07 rec. 1523/07 ], y que en su día habrá de resolverse; c) la diversidad de criterio que en cuanto a la cuestión de fondo manifiestan la sentencia recurrida y la que se solicita incorporar como documento nuevo ex art. 233 LRJS , ni en su día podría dar lugar a proceso de revisión ni -a nuestro entender- compromete derecho fundamental alguno, en los términos que refiere el citado precepto; y d) en todo caso a la Sala no le corresponde hacer indicación alguna respecto de la incidencia que el rechazo de la presente reclamación y en su caso la posible inadmisión del recurso puedan tener en la posterior participación del trabajador reclamante en el nuevo proceso de promoción interna que haya de producirse en ejecución de la referida STSJ Madrid 15/10/14 [rec. 120/14 ], muy diversamente a lo que el Sr. Abogado del Estado razona en su escrito de «alegaciones».

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR