STS 615/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:4295
Número de Recurso11223/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución615/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Jesús representado por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25 de septiembre de 2010 , que le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de arma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado nº 71/2009 contra Carlos Jesús y Pedro Enrique por un delito de robo con intimidación y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 28 de septiembre de 2010 en el rollo nº 15/2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Carlos Jesús propuso a Pedro Enrique , con quien mantenía una relación de amistad y relación habitual, llevar a cabo un robo en la Oficina de Correos, sita en la calle dels Furs de la localidad de Almenara, accediendo el segundo a intervenir en él.- Decidieron dirigirse a la mencionada oficina poco antes de las 13 horas del día 16 de mayo de 2009, aprovechando que era sábado, había pocos clientes en su interior y estaban a punto de cerrar, yendo provistos cada uno de ellos de un casco integral de motocicleta y gafas de sol que les cubría completamente el rostro, así como portando ambos unas cazadoras que impidiera el reconocimiento por los tatuajes que Pedro Enrique llevaba en los brazos.- En cuanto llegaron al establecimiento, Carlos Jesús sacó una escopeta con cañones recortados que había guardado en una bandolera colgada al hombro, diciendo a los dos empleados que allí se encontraban, Bienvenido y Carina , que se dirigieran a la parte trasera del establecimiento, haciendo que se echaran en el suelo y pidiendo Carlos Jesús a uno de ellos que le entregara las llaves del establecimiento con las que cerró desde el interior para evitar que entraran nuevos clientes.- Inmediatamente después Carlos Jesús exigió a Bienvenido que introdujera la clave y abriera la caja fuerte, quien le manifestó que era de apertura retardada y tardaría en abrirse unos diez minutos. Mientras esto se producía entregó el arma a Pedro Enrique , quien quedó esgrimiéndola junto a los dos empleados mientras Carlos Jesús introdujo a Carina en el cuarto de aseo, obligándola a que se sentara en el suelo, sujetándole las muñecas a la espalda, y los tobillos con unas bridas de plástico que portaba en su mochila. En cuanto transcurrieron diez minutos, Carlos Jesús exigió a Bienvenido que introdujera la clave y abriera la puerta de la caja fuerte, de donde cogió la bolsa en la que se encontraba el dinero recaudado, que contenía, según arqueo, 5.720 € en metálico que guardó en la mochila. Inmediatamente después obligó a Bienvenido a entrar en el mismo aseo junto a su compañera y a sentarse en el suelo, en donde le ató las manos y los pies con bridas de plástico, sin que fueran excesivamente prietas, lo que facilitó que -al poco de salir aquéllos y dejar la puerta abierta con la finalidad de que también los mismos pudieran salir-, Carina pudiera desasirse sin dificultad de las mismas y soltara a su compañero, pulsando la señal de alarma, sin que resultara lesionado ninguno de ellos.- Carlos Jesús ha sido condenado por nueve delitos de robo con violencia a un total de cuarenta y seis años, cinco meses y quince días de prisión; por dos delitos de robo a un total de dos años, un mes y un día de prisión; por cinco delitos de quebrantamiento de condena a un total de ocho meses y cuatro días de prisión; por cuatro delitos de tenencia de armas a un total de trece años, cuatro meses y un día de prisión; por dos delitos de utilización de vehículos de motor a un total de cinco años y tres meses de prisión; por dos delitos de hurto a un total de siete meses y un día de prisión; por un delito de receptación a un total de seis meses de prisión; por un delito de uso indebido de nombre a un total de seis meses de prisión; y por tres delitos de falsedad a un total de tres años y nueve meses de prisión, siéndolo por tres delitos de robo con violencia e intimidación en Sentencias firmes de 3 de mayo del 1989, de 30 de abril de 1990 y de 30 de abril de 1996 a penas respectivas de cuatro, cinco y ocho años de prisión.- En cuanto fue detenido Pedro Enrique el 17 de septiembre de 2009 confesó íntegramente lo ocurrido, lo que ha venido completando y ratificando en sus declaraciones ante el Juzgado Instructor y en el actual Juicio Oral, con cuyos testimonios se han completado los datos que la investigación ofreció acerca de la realidad y participación en los hechos que se enjuician.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- PRIMERO: Absolver a Carlos Jesús y a Pedro Enrique del delito de detención ilegal del que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.- SEGUNDO: Condenar a Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- TERCERO: Condenar a Pedro Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica de confesión de la infracción, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CUARTO: Condenamos a Carlos Jesús y a Pedro Enrique a que abonen conjunta y solidariamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. la cantidad de 5.720 euros con los intereses legales correspondientes.- QUINTO: Condenar a Carlos Jesús y a Pedro Enrique o al pago cada uno de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio la mitad restante.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 18.3 de la CE (derecho al secreto de las comunicaciones).

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción el art. 579 del citado texto procesal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos se denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Las razones de la consideración como ilícita de la intervención de las comunicaciones acordada, inicialmente, por auto de fecha 8 de junio de 2009 dictado por el Juzgado instructor de la causa, radicaría, según el motivo, en: a) que, según el recurrente, la solicitud de la Guardia Civil para tal autorización es ilícita (sic); b) que la resolución judicial autorizante no está motivada; c) que la decisión de intervenir no respeta el principio de subsidiariedad y d) que no se delimita en la autorización, ni en la solicitud previa, el objetivo de aquélla.

  1. - Respecto al oficio policial el recurrente tacha de no creíble el dato objetivo que en aquél se comunica al Juez y que justifica la autorización. Tal dato consiste en la recepción de una llamada anónima por la Guardia Civil que suministraba abundante información sobre el delito a investigar.

    El recurrente llega a decir que tal anónimo puede pensarse que fue "preparado ad hoc". Sitúa bajo sospecha de mendacidad la afirmación de que hubo dos llamadas telefónicas. Y trata de justificar tan grave como frívolo reproche, en las supuestas contradicciones (puestas de manifiesto en la declaración de los agentes respecto del oficio enviado al Juzgado) sobre el lugar de recepción de esas llamadas (puesto de Tabernas y cuartel de Moncada), o la persona que las recibió, e incluso cuestiona la veracidad de que se obtuviera la prueba documental (tiques aportados con el oficio) del uso de un teléfono fijo público desde el que se dicen efectuadas las llamadas anónimas.

    Como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, los dos Guardias civiles que hablaron con el delator anónimo, coinciden en lo sustancial y con lo dicho en el oficio. Las faltas de coincidencia son intrascendentes, como lo es la legibilidad del tique aportado.

    Tampoco el análisis del contenido de la confidencia priva a esta de verosimilitud. Desde luego corre paralela la ligereza de la imputación de mendacidad con la superficialidad de las inferencias que se pretende extraer de un análisis de dicha confidencia, que no va más allá de matices, como el relativo a si el confidente refería como razón de ciencia el coacusado y no un impersonal sujeto que le habría "contado" los particulares que el mismo delataba a la Guardia Civil en su anónima llamada. Es abrumadoramente intrascendente resaltar la supuesta contradicción entre el enunciar que el confidente relate donde tiene escondida el arma el acusado y el no haber dicho tal detalle en el contexto de la no discutida afirmación del comunicante anónimo respecto a que el recurrente poseía dicha arma.

    En definitiva nada autoriza a sospechar que la Guardia Civil actuase de manera no solamente falsa, sino, por ello, delictiva, en la comunicación al Juzgado que dio lugar a la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas.

  2. - Manifiesta el recurrente que el auto que ordena dicha intervención no ha efectuado un "estudio análisis... de todo lo actuado hasta ese momento".

    Baste recordar que es constante doctrina jurisprudencial, incluida la constitucional, que considera legítima la decisión que se justifica por remisión al contenido del oficio policial. Cual ocurre en este caso. El auto expone como fundamento que la información de la Policía Judicial arroja indicios respecto de la "persona descrita" en dicho oficio, y que tal imputación deriva de la "persona que presuntamente identificó al autor", en clara referencia a quien hizo la llamada anónima. Y es evidente que los datos dados por dicha persona aparecen contrastados en su verosimilitud por la información policial que completó dicha identificación del autor, con datos como la deuda del mismo con la Seguridad Social o la titularidad de un vehículo como el indicado por el delator. También da cuenta el oficio de los numerosos antecedentes del sospechoso. La conjunta consideración de la información policial y la exposición del auto supone la harto suficiente cumplimentación de los requisitos de motivación de la decisión de intervención de las comunicaciones.

    Más datos se añadieron en las comunicaciones precedentes a las decisiones de prórroga, cuya motivación es, si cabe, aún más abundante, sin perjuicio del error de falta de unión material de una de las páginas, de una de esas resoluciones por lo demás irrelevante dado el testimonio del texto íntegro de la decisión citada que obra al folio 430.

    El recurso a la diligencia de intervención de comunicaciones era pues necesaria y proporcionada por la importancia de la infracción que la originaba -robo con armas- y por la urgencia del descubrimiento de los autores, no solamente para su pronto enjuiciamiento sino para obstar su potencialidad delictiva.

    Juicio de legitimidad de la decisión de intervención que debe ser efectuado ex ante y no posteriormente en función de los resultados efectivamente obtenidos o dejados de obtener.

    Y desde luego la expresión del objetivo era tan evidente que resultaba incluso implícita de los antecedentes: conocer cuantos datos llevasen a la acreditación de la información recibida anónimamente y hallazgo de instrumentos y efectos del delito origen de las actuaciones en las que se dicta dicha orden de intervención.

    Por todo ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos invoca el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, por el cauce del artículo 849 de la misma denunciar la infracción de ley .

El fundamento de la impugnación alegado consiste en la supuesta falta de control de las escuchas porque "la selección de los pasajes no la llevó a cabo el Juez".

Lo que el recurrente acaba denunciando es que se autorizara una entrada y registro sin atender en absoluto el Juez al contenido de las conversaciones intervenidas.

  1. - Bastaría advertir que el cauce alegado solamente autoriza la denuncia de vulneración de preceptos penales de contenido material y no procesal.

    Ciertamente el motivo segundo se encuadra por el penado dentro de la denuncia de infracciones de legislación ordinaria.

    No obstante si pese a esa protesta, entendiéramos en el sentido más favorable a la admisión del recurso, que lo que se pretende es denunciar la vulneración de garantías constitucionales, tampoco el motivo puede correr mejor suerte. El control de las intervenciones durante la investigación no exige el total traslado del contenido obtenido en la grabación de aquéllas.

    Así lo hemos dicho en nuestra reciente Sentencia 419/2011 de 10 de mayo , con cita de las Sentencias 929/2005 de 12 de julio , la de 14 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2001 , además de la sentencia del Tribunal Constitucional 220/2009 de 21 de diciembre .

    Pero en todo caso el motivo merece igual rechazo, aunque solamente fuera por la ostensible incoherencia del recurrente. Así en cuanto a la entrada en el domicilio para registrarlo, el propio recurrente afirma en el primero de los motivos (parte 4ª de su desarrollo) que el mismo debió solicitarse en vez, y antes, de la intervención de las comunicaciones. Y, por otro lado, afirma que el contenido de las intervenciones grabadas no arroja ningún resultado sobre la prueba del robo por el que se produce la condena. Lo que implicaría inocuidad de las intervenciones telefónicas, de tal suerte que también sería inocua su ilicitud en la medida que la presunción de inocencia se enervaría sin hacer ningún tipo de utilización de lo así sabido.

  2. - Ciertamente el motivo concluye afirmando que, supuesta la exclusión de los medios probatorios constituidos por la intervención de comunicaciones y registro domiciliario, no existirían indicios de la responsabilidad del recurrente por el hecho juzgado.

    Tampoco este alegato es de recibo.

    Desde luego la denuncia anónima, cuyo contenido es relatado por los agentes, adelanta datos que vinculan al recurrente con el hecho. Sin duda tal información, por anónima, no puede enervar la presunción de inocencia. Lo que no impide que el hecho de su existencia, con tal contenido, corrobore la declaración del coimputado, a la que luego acude la sentencia, y ello en la medida que la investigación policial, de la que dan cuenta los agentes de la Guardia Civil como testigos en juicio oral, permitió constatar la veracidad de los datos de que tal denuncia daba cuenta: deuda con la seguridad social del acusado, número de teléfono que usaba, o de la titularidad de un vehículo que le pertenecía al tal acusado.

    Que el registro domiciliario, cuya legitimidad podría derivar de la denuncia e investigación policial previa y no cuestiona el recurrente, dejó constancia de la posesión en un chalet de la cazadora identificada por las víctimas, como la que llevaba el autor del delito.

    La declaración del coimputado que se ve corroborada por los datos a que dejamos hecha referencia y cumple así todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional impone para tener consistencia suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, rechazamos también este motivo.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 25 de septiembre de 2010 , que le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de arma. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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