ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso861/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 885/2012 seguido a instancia de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDRA TRABANCO S.A. y MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Celia de la Fuente Gómez en nombre y representación de D. Gerardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El recurrente fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de enero de 2012 . El INSS dictó resolución de 2 de abril de 2012 fijando la fecha a partir de la cual podría instarse la revisión de grado, que era el 2 de abril de 2014. Con fecha 21 de agosto de 2012 el recurrente instó la revisión por agravación que fue desestimada en vía administrativa por no haber transcurrido el plazo de dos años fijado en la anterior resolución. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución impugnada, aplicando la doctrina unificada por la STS de 25 de febrero de 2012 según la cual si la sentencia firme que reconoce la invalidez no fija plazo para la revisión, el INSS es el órgano competente para fijarlo mediante la correspondiente resolución administrativa. En consecuencia, se entiende que la solicitud del interesado no se ajusta al plazo fijado, que según dispone el art. 143.2 LGSS "... será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

El recurrente plantea dos motivos de casación para la unificación de doctrina. Mediante el primero cuestiona la fijación del plazo a partir del cual puede instarse la revisión del grado de incapacidad permanente, para el que alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2003 (R. 373/2003 ). Dicha sentencia fue citada a los mismos efectos en el recurso 4202/2006, dictándose sentencia por esta Sala el 25 de octubre de 2007 que declaraba no ajustada a derecho la tesis del País Vasco. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 25 de febrero de 2012 (R. 1879/2009 ) y las que en ella se citan.

Con respecto a las alegaciones de que es preciso un examen contrastado de los criterios mantenidos por la sentencia recurrida y la alegada de contraste, debe indicarse que ese examen es innecesario si la tesis de la sentencia impugnada coincide con la doctrina unificada por esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El segundo motivo se refiere a la incidencia en el plazo fijado para la revisión de la aparición de dolencias nuevas e incapacitantes. El recurrente alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2009 (R. 1811/2008 ), que confirma el reconocimiento efectuado en la instancia de una incapacidad permanente absoluta por agravación. El actor en este caso había sido declarado sucesivamente en situación de incapacidad permanente total para las profesiones habituales de tallador, peón-Ayuntamiento y auxiliar mantenimiento geriátrico. Cuando solicitó la revisión de grado, la entidad gestora se la denegó porque no había transcurrido el plazo legalmente establecido, resolución que la sentencia de contraste como se ha dicho declara no conforme a derecho.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo por dos razones. La primera es la que sentencia recurrida no hace cuestión del problema planteado por el recurrente y falta por tanto el necesario debate presupuesto de la divergencia doctrinal que se alega. Por otra parte, el supuesto de hecho es distinto y la sentencia aplica por analogía una doctrina (por ejemplo, STS de 18 de noviembre de 2008 ) que está prevista para quienes están trabajando y se ven impedidos para hacerlo a causa del progreso de sus dolencias, en un caso de revisión de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1813/2013 , interpuesto por MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 885/2012 seguido a instancia de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDRA TRABANCO S.A. y MC MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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