ATS, 14 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de D. Javier contra COEMCO RESTAURACIÓN S.A. y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GETAFE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado COEMCO RESTAURACIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 23 de octubre de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Manuel Suero de la Sierra en nombre y representación de COEMCO RESTAURACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2013 (R. 1290/2013 )- el trabajador fue despedido por la empresa Coemco Restauración, SA (en adelante Coemco) para la que venía prestando servicios como encargado desde el 1 de febrero de 1989 por razones económicas y organizativas, y con efectos del día 2 de marzo de 2012.

La empresa, que se dedica a la explotación de concesiones de hostelería y restauración, tuvo beneficios en 2009 y 2010, si bien en el ejercicio 2011 han disminuido sensiblemente al haber perdido varios centros sanitarios en los que prestaba el servicio de restauración, constando que pese a ello en el año 2011 se ha subido el sueldo al director general y accionista minoritario de Coemco, así como a distintos jefes y mandos intermedios, en las cuantías que constan en el modificado hecho probado 7º.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia, estimando con ello la petición subsidiaria de la demanda.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al entender que no concurren las causas alegadas para justificar el despido. Respecto a las económicas, porque no existe la necesaria conexión entre el despido y la situación económica negativa, dado que aun a pesar de haberse acreditado un descenso de las ventas en los ejercicios 2009 a 2011, ello no ha impedido que la empresa tuviera beneficios en los ejercicios 2009 y 2010, debiéndose las acreditadas pérdidas del ejercicio 2011 a las subidas de sueldo significativas de determinados empleados -director general y los jefes y mandos intermedios-, lo que se compadece mal con la difícil situación económica alegada. Y en cuanto a las causas organizativas porque no se indican con la suficiente claridad en la carta de despido los datos relativos a las mismas.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la concurrencia de las causas económicas pero desglosando artificialmente tal materia única en cinco motivos distintos.

De lo expuesto se deduce con facilidad que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir cinco temas de contradicción para poder designar cinco sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).

En aplicación de la doctrina de la Sala, la recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una de las sentencias de contraste; requerimiento que fue respondido por escrito de 13 de marzo de 2014 en el que subsidiariamente opta por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (R. 810/2013 ) que, además resulta ser la mas moderna de las citadas y que, por tanto, será la que se tenga en cuenta a efectos del examen de la contradicción.

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de impugnación del despido de que había sido objeto por razones económicas, al apreciar la sentencia la concurrencia de dichas causas. En ese caso el trabajador prestaba servicios como cocinero también para Coemco y fue despedido en la misma fecha que el hoy actor invocando la empresa demandada causas económicas. En concreto, se acreditaba que la empresa tuvo pérdidas en el ejercicio 2011 de 243.902,66 euros, en 2010 beneficios de 220.221,12 euros y 2009 los beneficios alcanzaron 463.908,44 euros. La sentencia razona que la empresa ha logrado acreditar la situación económica negativa alegada para justificar el despido.

A pesar de que se aprecian indudables coincidencias entre las sentencias comparadas, resulta claro que no concurre la contradicción pues en la sentencia recurrida, si bien consta -al igual que en la referencial- que la empresa disminuyó sensiblemente sus ingresos en el ejercicio 2011 debido a la pérdida de la contrata de restauración en distintos centros sanitarios, también resulta acreditado que durante ese mismo ejercicio se subieron el sueldo significativamente el director general y socio minoritario de la empresa, así como los jefes y los mandos intermedios, mientras que esta última circunstancia no sucede en la sentencia de contraste.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de COEMCO RESTAURACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1290/2013, interpuesto por COEMCO RESTAURACIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 450/2012 seguido a instancia de D. Javier contra COEMCO RESTAURACIÓN S.A. y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GETAFE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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