ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2294/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 28/2012 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª Mónica Cantó Saura en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La recurrente solicitó la pensión orfandad en representación de su hijo por el fallecimiento del causante, la cual se le reconoció con efectos del 17 de julio de 2011. Posteriormente, solicitó el incremento del porcentaje de la pensión de viudedad a la que no tenía derecho por no haberse constituido como pareja de hecho con el causante. La pretensión se ha desestimado tanto en vía administrativa como judicial. En concreto la sentencia recurrida sigue el criterio fijado en una Sala general y sostiene que con la reforma normativa y la jurisprudencia más reciente ya no tiene sentido denegar el incremento a los huérfanos por ser extramatrimoniales, pero en todo caso el acrecimiento queda condicionado a la orfandad absoluta. Y añade la sentencia «(...) que siempre queda el supuesto de la pareja de hecho que no cumple los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de viudedad. Pero ya no sería un problema de filiación, sino de incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley (...). Entendemos, por tanto, que el fundamento de la doctrina de la STC 154/2006 ha desaparecido con la Ley 40/2007». La Sala termina afirmando que conforme, al art. 38.1 y 2 del Decreto 1358/1966 , el viudo debe tener la condición de beneficiario de la pensión por tal motivo y fallecer a su vez para que se incremente la prestación de orfandad, lo que determina como se ha visto la desestimación de la demanda.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con las SSTS de 29 de enero de 2014 (R. 3119/2012 ), del Pleno, 6 y 11 de febrero de 2014 ( R. 621/2013 y 1088/2013 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente alega de contraste la STS de 1 de diciembre de 2011 (R. 4121/2010 ), referida a una pensión de orfandad reconocida con efectos económicos del 28 de febrero de 2002, habiéndose denegado la pensión de viudedad por no existir vínculo matrimonial entre los miembros de la pareja. La Sala IV reconoció el derecho al incremento razonando que «a la hora de interpretar una norma jurídica, siempre hay que elegir aquella interpretación que resulte más adecuada para la eficacia de los derechos fundamentales. Por eso, en nuestro caso, hay que inclinarse, siempre que ello sea posible, por una interpretación que juegue a favor de la no discriminación por razón del nacimiento entre unos hijos y otros, como había que hacerlo en el caso -prácticamente idéntico al nuestro- resuelto por la STC 154/2006 , que concluye afirmando: "En definitiva, la resolución impugnada no acoge una interpretación viable de la norma aplicable que aseguraría a los hijos extramatrimoniales una idéntica cobertura familiar a sus necesidades, ocasionando una discriminación indirecta por razón de filiación"».

La misma sentencia de contraste se alegó en el recurso 756/2013 en el que se ha dictado la sentencia de 27 de noviembre de 2013 desestimando el recurso por falta de identidad entre los supuestos comparados en cuanto a "los condicionantes de sus respectivos planteamientos y soluciones". Por lo tanto, ahora debe seguirse el mismo criterio ya que la sentencia recurrida se dicta en relación con un supuesto posterior a la reforma de la Ley 40/2007 y ya no está en juego un problema de filiación sino de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de viudedad, como es en este caso el no haberse constituido como pareja de hecho. En la sentencia de contraste los hechos son anteriores a la citada reforma y, como destaca la Sala IV, se trata de interpretar la norma de manera que juegue a favor de la no discriminación por razón de nacimiento entre unos hijos y otros, añadiendo que el art. 17.2 de la Orden de 13 de febrero de 1967 está dirigida a «conseguir la eficacia del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de filiación». En resumen, las premisas y términos de planteamiento de los debates son distintos lo que excluye la contradicción entre las sentencias comparadas, habiéndose pronunciado en los mismos términos la STS de 28 de enero de 2014, del Pleno, (R. 133/2013 ).

El anterior razonamiento determina que deban rechazarse las alegaciones en la medida en que sostienen la plena vigencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 154/2006 o se remiten al voto particular de la STS de 1 de diciembre de 2011 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Cantó Saura, en nombre y representación de Dª Elena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 7516/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 28/2012 seguido a instancia de Dª Elena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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