STS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2010 , sobre impugnación de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de octubre de 2008 que acuerda imponer al Canal de Isabel II una multa de 198.451,17 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 29.767,68 euros, por vertido de aguas residuales al río Guadarrama, procedentes de la EDAR EL Chaparral.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 139/2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del Canal de Isabel II frente a la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 7 de octubre de 2008, que acuerda imponer al Canal de Isabel II una multa de 198.451,17 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 29.767,68 euros, por vertido de aguas residuales, resolución que confirmamos, dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes. Las costas se declaran de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución , el artículo 54 de la Ley 30/1992 , y el principio de tipicidad ( arts. 25 CE y 129 Ley 30/1992 ).

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando sentencia revocatoria de la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la Comunidad Autónoma recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , entremezcla la denuncia de tres infracciones independientes entre sí que, por ello, debieron dar lugar, en una técnica casacional más acomodada a lo que es el objeto propio de un recurso como éste, a la formulación de otros tantos motivos separados. Pero en todo caso, y con independencia de lo anterior, lo hace olvidando, la primera de ellas, la razón de decidir de la sentencia de instancia; imputando a ésta, la segunda, una que no ha podido ser cometida por ella; y, en fin, invocando la tercera una jurisprudencia de la que ya se ha apartado esta Sala del Tribunal Supremo. Así:

  1. Denuncia en primer término que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE "toda vez que los hechos objeto de sanción fueron concretados siguiendo actuaciones irregulares y desvirtuándose, en consecuencia, la prueba de cargo que constituye la denuncia". A tal fin, transcribe acto seguido, sin detener la atención en los que le preceden y le siguen, un inciso, sólo uno, del párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de aquélla, en el que se lee: " dado que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguiente análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962 "; y afirma luego, ya sin más, que "sin embargo, ello resulta contradictorio con el principio de seguridad jurídica, ex art. 9.3 CE , puesto que [...] ¿cómo va a quedar acreditada la naturaleza contaminante del vertido si la toma de muestras que es la prueba de cargo más importante para la Administración sancionadora podría no haber observado el procedimiento necesario para realizarlas?".

    Pero, como ya avanzamos, tal modo de razonar olvida la razón de decidir de la sentencia de instancia. Aquel inciso es parte de un fundamento de derecho, el tercero, dedicado a analizar supuestas vulneraciones del procedimiento legalmente establecido para tramitar el expediente. Es, además, trascripción de lo afirmado en otras sentencias de este Tribunal Supremo (como, por ejemplo, la de 1 de febrero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 462/2007 y conocida por la aquí recurrente, pues acompaña con su escrito de interposición una copia de ella para sustentar la tercera de aquellas infracciones). Y, lo que es más importante, se sitúa en un razonamiento más amplio, que empieza afirmando, con cita para ello del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; que sigue diciendo que en el supuesto enjuiciado se realizaron tomas de muestras los días 7 de mayo y 21 de junio de 2007 para controlar el cumplimiento de los parámetros autorizados, documentadas en las correspondientes actas, en las que figura que su obtención se realizó con comparecencia del personal de explotación de la EDAR, que firmaron las mismas, y a quienes se hizo entrega de las segundas muestras; que añade más tarde que la actora no ha contrastado los resultados de los análisis practicados en el expediente mediante otros análisis contradictorios; y que termina afirmando que las tomas de muestras así realizadas revisten plena eficacia probatoria, al haberse garantizado los derechos de defensa y contradicción de la recurrente.

    En suma, aquella primera infracción descansa en una mera hipótesis, que no llega ni tan siquiera a identificar concretas irregularidades, y que olvida o hace caso omiso de que la sentencia de instancia no identificó ninguna que hubiera sido relevante o trascendente.

  2. La segunda, de la que pasamos a transcribir todo lo que argumenta, afirma vulnerado el artículo 54 de la ley 30/1992 , "porque los hechos detectados en 2 días, cuando se practicaron las tomas de muestras han condicionado la aplicación de una sanción como si la infracción hubiera sido continuada entre el 7 de mayo y 21 de julio (sic) de 2007, sin que se haya motivado en ningún momento la fórmula empleada para valorar los daños causados al dominio público hidráulico".

    Anunciamos al inicio, que ahí se imputa una infracción que en sí misma no ha podido ser cometida por la sentencia recurrida. Es así, sencillamente, porque el precepto que se dice infringido es uno que impone el deber de motivación a los actos administrativos. Lo que la sentencia hubiera podido infringir es el deber de dar respuesta a un motivo de impugnación que hubiera imputado ese concreto vicio al acto o resolución recurrido en la instancia. Pero situados ahí, el motivo olvida, hasta el punto de no referirse para nada a ello, que dicha sentencia sí expresa en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho cuarto las razones por las que considera acreditada una infracción continuada. Son esas razones las que hubieran debido combatirse en ese segundo apartado del motivo de casación, lo que no se hace.

    El apartado concluye, tal y como transcribimos, imputando que en ningún momento se motivó la fórmula empleada para valorar los daños causados al DPH. Pero tal imputación (cuya inclusión en ese apartado sólo cobraría sentido una vez que hubiera prosperado la de que el hecho infractor no tuvo continuidad en aquel espacio de tiempo) sería achacable, otra vez, al acto o resolución impugnado, no a la sentencia. Y es una que, de nuevo, olvida el razonamiento que ésta hace en su fundamento de derecho quinto sobre aquel particular.

  3. Por fin, la tercera denuncia la vulneración del principio de tipicidad reflejado en los artículos 25 CE y 129 de la ley 30/1992 , razonando, en suma, que la ausencia de valoración válida de aquellos daños impide también que la conducta pueda ser encuadrada en un tipo infractor que exija respecto de ellos que su cuantía o valor no sea inferior a la normativamente establecida; valoración válida que sólo lo es la que cumple la exigencia reflejada en aquella sentencia antes citada de 1 de febrero de 2010 , de la que trascribe, concluyendo con ello el motivo, el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto, y el primero, segundo, tercero, parte del quinto, y sexto de su fundamento de derecho quinto.

    Pero, pese a tal sustento, ese último apartado del motivo debe correr la misma suerte que los dos anteriores, pues esa jurisprudencia en la que se apoya fue modificada, negando aquella exigencia, y precisamente en un supuesto como el de autos, en una sentencia posterior de 8 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 2484/2010, también interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid, que conoce, así, lo que razonamos en el fundamento de derecho quinto de ella, en el que compartimos, en fin, un razonamiento similar al que refleja el quinto de la sentencia de instancia aquí recurrida. Y fue modificada, ya con alcance general, en la del Pleno de esta Sala Tercera de 3 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 557/2011, en la que llegamos a la conclusión de que las normas jurídicas entonces vigentes no imponían para su validez que las valoraciones de los daños causados al DPH hubieran de estar basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 139/2009 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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