ATS 2024/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1362/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2024/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 1 de febrero de 2013, en los autos del Rollo de Sala 33/2005 dimanante de las diligencias previas 577/2001, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, por la que se condena a Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.2 º y 3 º y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, por el primer delito, y a la pena de un año y cuatro meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros por el segundo, con la accesoria legal correspondiente, así como a pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización de 2.856,52 euros a Agustín ., con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Jesús Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto formula recuso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, con prohibición de la indefensión y a la tutela judicial efectiva, en conexión con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 73.3º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.7º (ahora 250.1º.6º) del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y de la prohibición de la indefensión.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, con prohibición de la indefensión y a la tutela judicial efectiva, en conexión con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 73.3º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Considera que la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulnera el artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al que la propia Constitución se remite como vínculo interpretativo de los Derechos Fundamentales. Recuerda que en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. se ha estimado que el actual sistema español vulnera ese pacto, al no existir una plena revisión de los hechos declarados probados en única instancia y que el propio legislador español es consciente de esta deficiencia, desde el momento en que, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se afirmaba la necesidad de introducir en el derecho procesal penal español, la apelación o segunda instancia.

  2. La cuestión que vienen a plantear el recurrente es la ausencia de recurso de apelación o de segunda instancia en los procedimientos ordinarios de la competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, respecto a cuyos pronunciamientos no cabe otro recurso que el de casación.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002 , citando los argumentos expuestos en la STS de 13 de julio de 2002 , o en el ATS de 14-12-2001 , señalando que "surge de los artículos 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala". En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5º del Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECr .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho de recurrente a un proceso con todas las garantías ni los diferentes derechos invocados y reconocidos en los preceptos que estima vulnerados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la actividad probatoria practicada es insuficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio. Argumenta: que el Tribunal sólo contó con la declaración del perjudicado Agustín ., pese a las numerosas contradicciones en que incurrió y a la falta de explicación de su proceder, totalmente irracional, de entregar una elevada cantidad de dinero sin pedir recibo; que no existió prueba de que el acusado obtuviese beneficio económico de la operación ni de que realmente hubiese una amistad tan profunda con el perjudicado, que se pudiese afirmar que eran "como una piña", ni prueba de que confeccionase ni una nómina ni una declaración de IRPF de Agustín ; que el testigo Epifanio ., en la vista oral, no manifestó que fuera él quién firmó el crédito y no existía prueba de que la póliza de préstamo obrante a los folios 196 a 199 hubiese sido suscrita por él, porque el informe pericial se limitó a decir que la firma era falsa, pero no identifica a su autor.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia asentó su pronunciamiento condenatorio, antes que nada, en la declaración del propio perjudicado Agustín ., que relató que entabló conocimiento con el acusado porque ambos llevaban sus hijos, de la misma edad, al mismo colegio; que la relación fue evolucionando hacia una profunda amistad, hasta el punto de compartir vacaciones y ambos matrimonios salir juntos los fines de semana; que, como quiera que se presentó como un profesional de las subastas de vehículos, le sugirió que le facilitase la adquisición de una motocicleta; que, para esta operación, le requirió la entrega de 447.000 pesetas, que realizó en una transferencia a la cuenta del acusado y en dos entregas en metálico; que, además, le solicitó la entrega de una fotocopia de su DNI, el número de la cuenta corriente y tres etiquetas fiscales; que, como no recibía noticias de la moto, intentó entrar en contacto con él, sin conseguirlo, hasta que el acusado le comunicó que podía recogerla en un lugar determinado, aunque carecía de la necesaria matrícula; que, entonces, fue cuando en la empresa "Moto Reparación" se enteró que el acusado había solicitado un préstamo en la entidad financiera "Deutsche Bank" por importe de 1.300.000 pesetas a su nombre; y que, dada la relación existente, había confiado en él y que la relación que unía a los dos matrimonios era tan sólida, que, incluso tras la separación de Jesús Ángel , ellos habían seguido manteniendo contacto con su exmujer.

Esta declaración, que al Tribunal le pareció exenta de ánimo vindicativo o espurio y congruente a lo largo de las diferentes fases procesales, estaba corroborada por las declaraciones del testigo Epifanio ., representante de la firma "Moto Reparación", quién manifestó que vendió una motocicleta, financiada por una entidad bancaria, a Jesús Ángel , que se hizo pasar por el testigo Agustín . y que, cuando éste se personó en la tienda, unos días después, es cuando se desveló la operación.

También corroboraba la declaración del denunciante la pericial practicada, en la que se concluía que la firma plasmada en el documento obrante al folio 196 de las actuaciones, en concreto, la póliza de crédito suscrita con el Deutsche Bank, era falsa, esto es, que no la había suscrito Agustín . Es cierto que, como blande la parte recurrente, el informe pericial indicaba que la firma no era del denunciante, pero no podía especificar a quién correspondía. No obstante, además del testimonio del representante de la mercantil, razonaba la Sala que ninguna otra persona había intervenido en los hechos, y que, era a él, a la única persona a la que toda la operación le beneficiaba. Por ello, era absolutamente respetuoso con la lógica atribuirle la autoría del documento con la firma mendaz, ya fuese el propio acusado quien la confeccionó u otra persona a su ruego.

Frente al abanico probatorio en su contra, el acusado se limitó a negar los hechos y a manifestar que no recordaba nada.

De cuanto se ha expuesto, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos del denunciante de arbitraria ni considerarla fruto de un ejercicio voluntarista.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.7º (ahora 250.1º.6º) del Código Penal .

  1. Impugna la apreciación del subtipo agravado de abuso de relaciones personales. Argumenta que no existe ninguna prueba preexistente de la existencia de una relación especial; que la jurisprudencia de esta Sala siempre ha estimado que es un subtipo que debe ponderarse cuidadosamente y del que no debe hacerse una lectura e interpretación extensiva.

    Como corolario a lo anterior, estima que los hechos deberían haberse calificado como un delito básico de apropiación indebida y haberse aplicado el instituto de la prescripción.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada son los siguientes: el acusado Jesús Ángel propuso, el 3 de noviembre de 2.000, a su amigo Agustín . la compra de una motocicleta a través de subasta pública, para lo que éste último le entregó 447.000 pesetas, que aquél aseguraba que era el precio total. El acusado hizo suya esa cantidad.

    Además, el acusado solicitó a Agustín que le entregara unas etiquetas de identificación fiscal y una fotocopia de su DNI y de sus datos bancarios y, con ellos en su poder, confeccionó una nómina y una declaración de I.R.P.F. a nombre de aquél y solicitó, en una sucursal del Deutsche Bank, la concesión de un crédito por la cantidad de 1.052.000 pesetas para la financiación de la compra de la motocicleta, imitando en la póliza de crédito suscrita con el Banco, de fecha 28 de diciembre de 2.000, la firma de Agustín .

    Para justificar la apreciación del subtipo de abuso de relaciones especiales, la Sala se basó en la declaración del perjudicado Agustín quien - según lo plasma la sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo - resaltó que entabló conocimiento con el acusado por tener ambos hijos de la misma edad que acudían al mismo colegio y que, con el paso de los años, la relación se tornó en algo casi familiar, hasta el punto de hacer excursiones juntos, el acusado y su entonces mujer ( Macarena ) y el perjudicado y la suya con sus hijos, y pasar algun verano todos juntos en Corbera. El testigo también señaló que el acusado era una persona muy simpática de trato, con don de gentes y que la relación evolucionó hasta una fuerte amistad, que como el acusado se dedicaba a las subastas de motos y coches a buen precio, le solicitó que le conseguiese una motocicleta a buen precio y que fue, en ese contexto, en el que le entregó la cantidad defraudada y la fotocopia del DNI, el número de la cuenta corriente y tres etiquetas fiscales, que el perjudicado estimaba que eran documentos precisos para la adquisición de la motocicleta. El testigo manifestó que, incluso, tras la denuncia, tanto él como su mujer siguieron manteniendo contacto y relaciones amistosas con la mujer del acusado, ajena a los hechos.

    Estas declaraciones patentizan la existencia de una base de amistad muy fuerte entre el perjudicado y el acusado, que desempeñó un papel relevante en la decisión del primero de entregar la cantidad de dinero y los documentos que le requirió Jesús Ángel . Esa situación fáctica añade un plus de desvalor a la acción que singulariza e incrementa la reprochabilidad del engaño utilizado, en el que ha desempeñado un papel sustancial la confianza que Agustín ponía en el acusado, fruto de muchos años de intensa amistad.

    Esta base fáctica justifica la apreciación del subtipo de abuso de relaciones especiales.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2014 , el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica, que, descansando sobre el engaño antecedente, causante de la estafa, implique una situación diferente que patentice un plus añadido al abuso de confianza, en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre autor y víctima.

    En el caso presente, se da esa situación fáctica, pues resulta acreditado que, en la entrega de dinero y de los demás efectos y datos por Agustín , pesó sobremanera la intensa relación de amistad que le unía con el acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Señala que la denuncia de los hechos se presentó el 13 de enero de 2001; que los días 2 y 3 de febrero de 2.001, declaró el recurrente en Comisaría; que, veinte meses después, declararon el denunciante y el testigo Epifanio .; que ocho meses después, se llevó a a cabo la confección del cuerpo de escritura del denunciante; que tres meses después, se llevó a a cabo el cuerpo de escritura del acusado; que el 1 de diciembre de 2003, se elaboró informe pericial; que el 16 de julio de 2004, se dictó auto de apertura de juicio oral; que, por auto de 15 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Penal declaró su incompetencia objetiva; que, un mes más tarde el juzgado de lo Penal remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial; y que, diez meses después, se dictó auto de apertura de juicio oral, el 16 de marzo de 2006.

    Concluye que se precisaron más de seis años para la realización de diligencias simples como la toma de declaración del acusado y de la que fue su esposa, del denunciante, de un testigo, la realización de dos cuerpos de escritura y su correspondiente dictamen, los escritos de acusación y defensa y la apertura de juicio oral.

    Conforme a las fechas reseñadas, estima que resulta claro que la tramitación del procedimiento ha sido manifiesta e indebidamente prolongada, lesionando su derecho a un proceso con todas las garantías. Invoca, por ello, la apreciación de la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. Sin perjuicio de cuál sea la duración total del procedimiento, no puede dejarse de lado que buena parte de los retrasos y paralizaciones procedimentales son resultado de la propia actitud del recurrente, que se encontró en numerosas ocasiones fuera del control judicial, acordándose su rebeldía. Así, en primer término, el procedimiento sufre una paralización debida a que el recurrente se ausenta del domicilio que tenía fijado, en octubre de 2001 y no es sino hasta julio de 2002, cuando es detenido, que vuelve a estar a disposición del Juzgado instructor. Por lo demás, el procedimiento sigue su curso, sin grandes incidencias, desde que se eleva al Juzgado de instrucción hasta que se acuerda la apertura del juicio oral, observándose, en ciertos casos, retrasos de menor entidad, como el retraso que se produce, al darle traslado al acusado las actuaciones para que emitiese escrito de defensa, que hizo preciso el nombramiento de Procurador, al margen de que, al tiempo, el acusado formuló recurso de reforma contra el auto de apertura de juicio oral.

    Desde que el Juzgado de lo Penal acuerda su inhibición en favor de la Audiencia, en marzo de 2005, hasta la recepción del procedimiento en este último órgano judicial transcurren ocho meses; pero, en enero de 2006, las gestiones para citar al acusado a la vista oral resultan infructuosas y eso provoca la suspensión de la vista en marzo de 2006 y su declaración de rebeldía en mayo del mismo año, situación en la que permanece hasta octubre de 2012, fecha en la que es localizado. La Audiencia fijó nueva fecha para la celebración de la vista oral para el 23 de enero de 2013. Se dictó sentencia el 1 de febrero del mismo año. Las ulteriores diligencias hasta la efectiva interposición del recurso se debieron a discrepancias en la elección del letrado defensor de oficio.

    De todo lo anterior, se colige que, con independencia de ciertas paralizaciones menores, fue la actitud del acusado la responsable en mayor medida de la duración del procedimiento.

    Al margen de lo anterior, la cuestión, en sí, carece de transcendencia. La pena impuesta se aproxima, de forma manifiesta, al mínimo legal (seis meses para el delito de falsedad y un año para el delito de estafa agravada) y, en todo caso, dentro de la mitad inferior de la franja punitiva señalada, con lo que la incidencia de la posible apreciación de la atenuante, a efectos de determinación de la pena, resultaría irrelevante.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y de la prohibición de la indefensión.

  1. Aduce que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la defensa; que, el día de celebración de la vista oral, se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona; que se ordenó al Director del Centro su traslado para el día veintitrés de enero de 2013, sin hacer expresión de quién era su defensor ni quién era el agraviado ni de que asunto se trataba y no pudo, ni siquiera, hacerse a la idea de que iba a ser juzgado por un asunto que se remontaba a doce años atrás; que, en el acto de la vista oral, se puso de relieve que su letrado defensor desconocía toda circunstancia sobre su patrocinado, con el que afirma no haber podido hablar ni siquiera; y que, tras ser conducido a la Sala (al principio se le da por incomparecido, hasta que el Tribunal se percata de que se encuentra a su disposición en los calabozos de los Juzgados), el recurrente manifestó que desconocía quién era su defensor y que, al final, antes de la vista oral, se limitó a mantener una brevísima conversación con él.

    Sostiene que la relación de hechos citada desvela una auténtica eliminación de las posibilidades defensivas.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. Ni la defensa ni el propio acusado hicieron alegación alguna en torno a la cuestión ahora planteada, ni solicitaron la concesión de un periodo de tiempo más amplio para realizar la entrevista ni la suspensión de la vista. No se cuestiona que la Audiencia otorgó al acusado defensa letrada. La buena fe procesal exige que, para sostener la pretensión de vulneración del derecho de defensa, en el ámbito que se denuncia, la parte recurrente hubiese impetrado la medida correspondiente y le hubiese sido denegado. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones, y en referencia a cambios en la defensa, que aunque la designación de nuevo letrado no se plasme en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como una causa de suspensión de la vista, constituye una causa válida y legítima para acordarla (por todas, STS 127/2012, de 5 de marzo ). Los Tribunales no sólo están obligados a garantizar la defensa del inculpado sino también a que esa defensa sea efectiva y no un mero trámite. Como dice la sentencia de esta Sala, de 30 de diciembre de 2008 , "el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada no puede desembocar en un mera designación rituaria, debiendo los órganos judiciales extremar las cautelas para que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio, sino en orden a que la asistencia letrada resulte real y efectiva" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1995, de 24 de enero , F. 3)."

    Pero al tiempo, en cuanto su déficit entraña una cuestión de indefensión, prohibida por la Constitución, es menester que, claramente, existan indicios evidentes de una defensa deslabazada o mermada, o que, al menos, así se acredite por la parte recurrente. Así, en la Sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008, nº 252/2008 , se recordaba que "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ), pero que no basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ). Concluyendo que, por ello, la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo".

    En el presente caso, no existe ningún dato externo que apunte a una defensa inoperativa o censurablemente pasiva. No se puede hacer equivalente, en este ámbito, la defensa infructuosa a una defensa inexistente.

    Por todo cuando antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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