STSJ Canarias 1467/2014, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1467/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha02 Septiembre 2014

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000490/2014, interpuesto por D. Miguel Ángel, Balbino, Cristobal, GRUPO AENA, Felicisimo, Isidoro, Soledad y Maximino y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Y ANENA AEROPUERTOS, S.A. frente a Sentencia nº 000365/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000313/2013-00 en reclamación de Derechos Fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Miguel Ángel, Balbino, Cristobal, Felicisimo, Isidoro, Soledad y Maximino, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Y AENA AEROPUERTOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los trabajadores mencionados prestan servicios para la empresa AENA. Se celebraron elecciones al Comité de empresa en mayo de 2011 donde fueron elegidos los trabajadores Doña Soledad, Don Balbino, Don Isidoro, Don Cristobal y Don Felicisimo .

El 1 de julio de 2011 el Comité renovó a los miembros del CSLL, siendo elegidos del mismo modo, tres delegados no pertenecientes al Comité de Empresa entre los que se encuentran los trabajadores ahora demandantes Don Miguel Ángel y Don Isidoro .

Todos los trabajadores mencionados, a excepción de Doña Soledad (administrativa) son técnicos de mantenimiento de sistemas NA. Los miembros del Comité de empresa son trabajadores por turno a excepción de Doña Soledad (no controvertido).

SEGUNDO

Por acta de la Inspección de Trabajo de 19 de octubre de 2007 se establece lo siguiente:

"El día 23 de Agosto de 2007 se remitió citación a través del Servicio Correos al centro de trabajo de la empresa supraindicada, sito en el Centro de control aéreo del aeropuerto de Gran Canaria en orden a la comparecencia de ta representación de la misma en !s oficinas de a Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (sita en calle Alicante n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria) el día 13 de Septiembre de 2007 a las 11:30 hora y justificación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con el cual "Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El artículo 68 del referido Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de r1arzo (BOE de 29 de Marzo) dispone que los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadoras, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidos cada uno de los miembro del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

El día y hora indicados comparecieron ante la Inspección ProvinciaI tanto la representación de la empresa como la de los delegados de prevención, comprobándose del examen de la documentación aportada el incumplimiento de los preceptos legales indicados.

Por ello.se practicó requerimiento (en orden al cumplimiento) y acta de infracción, iniciándose el correspondiente procedimiento administrativo sancionador".

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo con fecha 21/5/2008 se dejó en suspenso el procedimiento anterior.

Iniciado proceso judicial ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) se acuerda el archivo definitivo de las actuaciones por Providencia de día 29/1/2009. (documento 3 aportado por la demandante y número 1 aportado por la demandada).

TERCERO

Por el Departamento Regional de Gestión de RRHH se remitió correo electrónico a Don Miguel Ángel, Don Isidoro y Don Mariano por el cual se les comunicaba lo siguiente:

"Consultado al Departamento de Relaciones Laborales, sobre el derecho al disfrute de crédito de hora sindicales solicitado por los miembros del Comité de Prevención, la respuesta ha sido cIaramente negativa. Adjunto escrito explicativo de que no les corresponde crédito horario. Por tanto, les comunico que a partir del próximo mes de Abril de 2013, no se tramitarán horas sindicales a los miembros de Comité de Prevención que no pertenezcan al Comité de Empresa" (no controvertido).

CUARTO

La empresa ha permitido que los Delegados de Prevención no miembros del Comité de Centro hayan venido haciendo uso del crédito horario (no controvertido).

QUINTO

La empresa remitió dos correos electrónicos a los miembros del Comité de empresa con asunto "Permisos Convenio personal a turnos DRNA Canaria" con el siguiente contenido:

"Se comunica que a partir del día de hoy, y con el fin de poder organizar la actividad laboral y cómputos de jornada de los trabajadores con la diligencia debida cualquier tipo de permiso o compensación de servicios del personal a turnos de la D.R.N.A. (exceptuando las dispensas sindicales) debe ser previa y obligatoriamente autorizado por el Dpto. de RRI-IH para poder hacerse efectivo su disfrute. Asimismo se informa que, exceptuando aquellos de marcado carácter urgente, la solicitud de los mencionados permisos deben remitirse al Dpto de RRHH con una antelación mínima de una semana para su correcta gestión".

"Como continuación al correo adjunto remitido el pasado 4/02/2013, informamos que a partir del 5 de abril de 2013 los permisos establecidos en e Artículo 68 del Estatuto de Los Trabajadores y solicitados, bien a través de los email habituales, bien a través de los registros habilitados a tal efecto ( RRHH, Explotación Técnica o DRNA), estarán sujetos a la concesión expresa de los mismos por parte del Departamento de RRHH con la finalidad de localizar personal que cubra el mencionado servicio. Por ello, y con el fin de evitar su posible denegación, les rogamos que los presenten con la antelación suficiente para su correcta gestión" (no controvertido)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel, Don Maximino, Doña Soledad, Don Balbino, Don Isidoro, Don Cristobal y Don Felicisimo, contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA y AENA AEROPUERTOS, S.A. y el Ministerio Fiscal, se declara, conforme al suplico de la demanda, la existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de Don Miguel Ángel y Don Isidoro la nulidad radical de la conducta empresarial y se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con anterioridad, al abono de la indemnización de TRESCIENTOS EUROS (CIENTO CINCUENTA a cada uno de los trabajadores Don Miguel Ángel y Don Isidoro ) en concepto de indemnización así como a estar y pasar por tal declaración a los demandados.

Se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones de la misma."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Miguel Ángel, Balbino, Cristobal, GRUPO AENA, Felicisimo, Isidoro, Soledad y Maximino, y por LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Y AENA AEROPUERTOS, S.A. siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de Don Miguel Ángel y Don Isidoro la nulidad radical de la conducta empresarial y se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con anterioridad, al abono de la indemnización de TRESCIENTOS EUROS (CIENTO CINCUENTA a cada uno de los trabajadores Don Miguel Ángel y Don Isidoro ) en concepto de indemnización así como a estar y pasar por tal declaración de los demandados.

Contra la misma se alza ambas partes recurrentes, formulando sendos recursos con base varios motivos de censura jurídica.

Por razones de método procesal examinar en primer lugar el recurso de la empresa, pues su éxito haría innecesario el examen del recurso de los demandantes.

Así, con amparo en el art. 193 c) LRJS la empesa recurrente alega infracción de los artículos 251, 7 y 24.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 2.1. d ), 2.2. d ), 10, 12, 13, 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; de los artículos 30 y 36.4 de la Ley de Prevención de...

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