STSJ Canarias 1656/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3916
Número de Recurso1077/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1656/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001077/2015

NIG: 3501644420140008360

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001656/2015

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000824/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente GRUPO AENA

Recurrente ENAIRE

Recurrente AENA SA

Recurrido Francisco

Recurrido Horacio

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuesto por Aena SA, representada por el Letrado D. Gorka BerrioOchoa de Pedro, y Enaire, representada por la Letrada Dª Mercedes Ortuño Carmena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 12/02/15 dictada en Autos nº 824/14 sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES promovidos por D. Francisco y D. Olegario contra Enaire, Aena SA y Grupo Aena.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Los demandantes prestan servicios para el GRUPO AENA en el centro de control del aeropuerto de Gran Canaria.

Francisco tiene la categoría NUM000 Mantenimiento Sistemas NA€ con nivel profesional C, antigüedad de 5 de julio de 1993 y salario mensual de 3298,75 euros.

Horacio tiene la categoria NUM001 Técnico de mantenimiento de Sistemas NA €, con una antigëdad de 17 de agosto de 2004 y salario mensual de 2338,35 euros.

Segundo

En mayo de 2011 se celebraron elecciones al Comité de empresa y el 1 de julio de 2011 el Comité renovó a los miembros del comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro, tres de los cuales no pertenecían al comité de empresa, entre los que se encuentran los demandantes.

Tercero

Con fecha 25 de marzo de 2013 los demandantes reciben un correo electrónico del departamento regional de gestión de recursos humanos por el cual se le comunicaba: "Consultado al departamento de Relaciones Laborales, sobre el derecho al disfrute de crédito de horas sindicales solicitado por los miembros del Comité de Prevención, la respuesta ha sido claramente negativa. Adjunto escrito explicativo de que no le corresponde crédito horario.

Por tanto, les comunico que a partir del próximo mes de abril de 2013, no se tramitarán horas sindicales a los miembros de Comité de Prevención que no pertenezcan al Comité de Empresa".

Los demandantes junto con otros trabajadores, impugnaron judicialmente esta decisión, recayendo Sentencia en el Juzgado de los Social nº 7 de esta ciudad que estimó parcialmente la demanda. Sentencia que fue confirmada parcialmente por la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de fecha 2 de septiembre de 2014 . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina

Cuarto

El dia 4 de noviembre de 2014, la jefa de División de administración y Recursos Humanos remitió sendos escritos a los demandantes con el siguiente contenido: "En contestación a su escrito de efcha 30 de octubre de 2014 en el que expresa su intención de hacer uso del crédito horario sindical como delegado de prevención en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 31/1995, y una vez analizada la situación, le reitero, tal y como le contesté en el escrito nº 547/2014 de fecha 20/10/2014, que el PPRL/03.05 en vigor y que constituye parte integrante del Convenio Colectivo de Aena, por remisión directa del artículo 104, establece que para el desarrollo de sus funciones, los Delegados de prevención dispondrán únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado de Comité de centro de trabajo, y no siendo Ud. miembro de dicho órgano de representación, no procede su disfrute, por lo que le recordamos su obligación de asistir a su puesto de trabajo de acuerdo a su programación.

De existir resolución judicial firme que obligue en sentido contrari, le ruego nos la haga llegar".

Quinto

A los demandantes no se le había denegado ningún permiso sindical solicitado con anterioridad al hasta la remisión del primer correo electrónico.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda interpuesta por Francisco y Horacio contra GRUPO AENA (ENAIRE y AENA SA), y declaro que la decisión empresarial contenida en los escritos de fecha 4 de noviembre de 2014 constituye una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical,y en consecuencia, se deja sin efecto tal decisión con respecto a los actores, y se condena a las demandadas al abono a los actores de la cantidad de 1250 euros a cada uno en concepto de indemnización, así como a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado ambos el trabajador y Aena SA el formalizado por Enaire.

CUARTO

El 21/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 3 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres Francisco y Horacio, delegados de prevención que no forman parte del órgano de representación unitaria de los trabajadores, formalizaron demanda de tutela de derechos fundamentales en solicitud de que se declarase la nulidad de la conducta empresarial de 4/11/14 denegatoria del derecho al disfrute del crédito horario solicitado por atentar al derecho fundamental a la libertad sindical, acumulando a dicha reclamación la de tutela indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por tal medida antisindical.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia por la que, luego de desestimar las excepciones de litispendencia y falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por Aena SA, acogió la reclamación formulada por los demandantes.

Contra la anterior sentencia ambas codemandadas recurren en suplicación.

El recurso de Aena SA se compone de cuatro motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración de los Arts. 2.1.d, 2.2.d y 8 LOLS, en relación con el Art. 28 CE y la juriprudencia consitucional que cita en materia de titularidad del derecho a la libertad sindical.

- Contravención de los Arts. 10 y 12 LEC, en relación con el Art. 1.2 ET y con la Jurisprudencia contenida en STS 12/12/08, RJ 7685

- Conculcación del Art. 217.2 LEC, en conexión con la doctrina de la STS 23/10/12 (Rec. 351/02 )

- Transgresión del Art. 37.1 LPRL

La suplicación de Enaire se estructura en dos motivos de censura jurídica, encauzados a través del Art. 193.c LRJS, imputando a la resolución recurrida las siguientes vulneraciones jurídicos sustantivas:

- Infracción de los Arts. 421.1 y 222 LEC, y de la jurisprudencia que cita sobre litispendencia

- Lesión de los Arts. 28.1 y 24.1 CE, así como de los Arts. 2.1.d, 2.2.d, 10, 10, 13 y 14 LOLS, arts. 30 y 35.4 LPRL, en conexión con el Art. 107.b.4 Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA y del PDRL /03.05, y de la doctrina ordinaria y constitucional que relaciona.

Los demandantes se han opuesto a ambos resursos, habiendo impugnado Aena SA la suplicación de Enaire.

SEGUNDO

Razones de método determinan que resolvamos en primer término el primer motivo del recurso de Enaire, al suscitarse en el mismo una impugnación que, de prosperar, excluiría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para a continuación resolver las infracciones jurídico sustantivas de la suplicación de Aena, dando respuesta a la última de ellas conjuntamente con la segunda censura de la entidad pública empresarial, al ser plenamente coincidente la queja que en ambas se formula.

En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se desestima la excepción de litispendencia invocada por Enaire, argumentando que entre el anterior procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el actual no existe identidad subjetiva, pues el primero de ellos fue promovido además de por los hoy demandantes por otros 5 delegados de prevención miembros del Comité de Empresa, y aunque pudiera ser la misma la causa de pedir de la acción ejercitada en ambos procesos, en el pleito inicial se denunciaba la lesión del derecho a la libertad sindical ocasionada por la denegación del crédito horario el 25 de marzo de 2013, mientras que en este lo que se reputa como lesivo del indicado derecho constitucional es la nueva desestimación del permiso sindical el 4 de noviembre de 2014.

Enaire combate la decisión del Juzgado y el razonamiento que le sirve de soporte con el alegato de que los hoy actores fueron también demandantes en aquel primer procedimiento de tutela no enervando pues la existencia de identidad subjetiva con el actual el que además de ellos accionasen otros 5 delegados de prevención, siendo también idéntico el objeto de uno y otro procedimiento ya que cuando se denegó el crédito horario en marzo de 2013 ya se decía expresamente que esa decisión iba a surtir efectos no solo respecto a esa concreta solicitud sino a partir del mes de abril, de manera que, esa sentencia que no ha ganado firmeza, al estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 564/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1077/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de febrero de 2015 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR