STSJ Canarias 263/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:1663
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000046/2017

NIG: 3501644420160001365

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000263/2017

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000139/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Isidoro GONZALO LUCENDO DE MIGUEL

Recurrente Celsa MARIA DOLORES GARCIA FALCON

Recurrente ENAIRE MARIA DE LA CONCEPCION NAVARRO GARCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000046/2017, interpuestos por D. Isidoro, Celsa y ENAIRE, frente a la Sentencia 000309/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000139/2016-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidoro y Celsa, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados MINISTERIO FISCAL y ENAIRE y tras celebrarse el acto del juicio y dictarse Sentencia estimatoria el día 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- Los actores con DNI NUM000 y NUM001 han venido prestando servicio como personal laboral de la demandada desde 05.07.1993 y 19.05.2011, con categoría de Mto Sistemas NA y Técnico de Mantenimiento.

SEGUNDO

En la empresa demandada se celebraron elecciones al Comité de empresa en mayo de 2011.

El 1 de julio de 2011 el Comité renovó a los miembros del CSLL, siendo elegidos, tres delegados no pertenecientes al Comité de Empresa entre los que se encuentran los trabajadores ahora demandantes.

TERCERO

Por acta de la Inspección de Trabajo de 19 de octubre de 2007 se establece lo siguiente:

"El día 23 de agosto de 2007 se remitió citación a través del Servicio Correos al centro de trabajo de la empresa supraindicada, sito en el Centro de control aéreo del aeropuerto de Gran Canaria en orden a la comparecencia de ta representación de la misma en las oficinas de a Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (sita en calle Alicante n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria) el día 13 de septiembre de 2007 a las 11:30 hora y justificación del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con el cual "Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El artículo 68 del referido Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo) dispone que los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadoras, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidos cada uno de los miembro del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

El día y hora indicados comparecieron ante la Inspección Provincial tanto la representación de la empresa como la de los delegados de prevención, comprobándose del examen de la documentación aportada el incumplimiento de los preceptos legales indicados.

Por ello, se practicó requerimiento (en orden al cumplimiento) y acta de infracción, iniciándose el correspondiente procedimiento administrativo sancionador".

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo con fecha 21/5/2008 se dejó en suspenso el procedimiento anterior.

Iniciado proceso judicial ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) se acuerda el archivo definitivo de las actuaciones por Providencia de día 29/1/2009.

CUARTO

La empresa demandada comunicó a los actores que a partir del próximo mes de abril de 2013, no se tramitarían horas sindicales a los miembros de Comité de Prevención que no pertenecieran al Comité de Empresa.

Frente a dicha decisión se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, siendo uno de los demandantes en aquélla el hoy actor D. Isidoro, turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 313/13, que dictó, en fecha 13 de noviembre de 2013, sentencia declarando la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, la nulidad radical de la conducta empresarial, condenando a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con anterioridad, al abono de la indemnización de 150#8364; para cada trabajador".

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias sede Las Palmas, mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2014, si bien fijaba el importe de la indemnización en 1.500 euros.

Frente a la misma se ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo pendiente de resolución.

QUINTO

El 16.10.2014 D. Isidoro y otro compañero solicitaron el disfrute de horas sindicales, por el Departamento de RRHH se remitió correo electrónico a los actores, en fecha 20 de octubre de 2014, por el cual se les comunicaba que los Delegados de Prevención disponen únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado del Comité de Empresa.

Frente a dicha decisión se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de lo Social nº 1, autos 792/14, que dictó, en fecha de 12 de mayo de 2015, sentencia declarando la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, dejando sin efecto tal decisión y condenando al abono de la indemnización de 1250#8364;.

Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Canarias, Sala de lo Social, Rec. 1283/2015 . La cual no es firme.

SEXTO

El 30.10.2014 D. Isidoro y otro compañero interesaron el disfrute de horas sindicales, por el Departamento de RRHH se remitió correo electrónico a los actores, en fecha 04 de noviembre de 2014, por el cual se les comunicaba que los Delegados de Prevención disponen únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado del Comité de Empresa.

Frente a dicha decisión se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de lo Social nº 2, autos 824/14, que dictó, en fecha 12 de febrero de 2015, sentencia declarando la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, dejando sin efecto tal decisión y condenando al abono de la indemnización de 1250#8364;.

Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Canarias, Sala de lo Social, Rec. 1077/2015 . La cual no es firme.

SÉPTIMO

El 30.01.2015 D. Isidoro y otro compañero interesaron el disfrute de horas sindicales, por el Departamento de RRHH se remitió correo electrónico a los actores, en fecha 12.02.2015, por el cual se les comunicaba que los Delegados de Prevención disponen únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado del Comité de Empresa.

Frente a dicha decisión se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de lo Social nº 3, autos 195/15, que dictó, en fecha 21 de septiembre de 2016, sentencia declarando la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, dejando sin efecto tal decisión y condenando al abono de la indemnización de 1250#8364;.

OCTAVO

En la empresa demandada se celebraron nuevamente elecciones al Comité de empresa en mayo de 2015.

El 05 de junio de 2015 el Comité renovó a los miembros del CSLL, siendo elegidos, tres delegados no pertenecientes al Comité de Empresa entre los que se encuentran los dos trabajadores ahora demandantes.

NOVENO

El 31.01.2016 los dos actores interesaron el disfrute de horas sindicales, por el Departamento de RRHH se remitió comunicación interna a los actores, en fecha 01.02.2016, por el cual se les comunicaba que los Delegados de Prevención disponen únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado del Comité de Empresa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la excepción de litispendencia, y estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo

, asistido por Letrado Sr. Licea Rodríguez frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declara y declaro que la decisión empresarial de 01.02.2016 constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical y la nulidad radical de la misma, y consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento y a que abone a los demandantes una indemnización de 1.250#8364; a cada uno de ellos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a...

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