SAP Segovia 46/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 46/99

P E N A L..

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Luis Brualla Santos Funcia

Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera

Diligencias Previas N° 656/98

Rollo de Sala N° 1/99

Juzgado de Instrucción

de SEGOVIA N° 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de contra la salud pública, contra Jose Antonio , nacido en Marruecos, el día uno de Enero de mil novecientos setenta y dos, hijo de Jose Augusto y de María Dolores con Permiso de Residencia nº NUM000 , de nacionalidad marroquí, con domicilio en Losana de Pirón (Segovia), Calle DIRECCION000 , s/nº, sin antecedentes penales, declarado insolvente por Auto de fecha 25 de Enero de 1999; causa en la que han sido partes el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. García Ruiz y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran las los siguientes HECHOS PROBADOS Sobre las 22,30 horas del día 7 de julio de 1998 miembros del Servicio de Información y Grupo Fiscal de la Guardia Civil de Segovia, que efectuaban la vigilancia del súbdito marroquí Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin Permiso de Trabajo en España, por haber recibido información ciudadana de que el mismo pudieradedicarse al tráfico de sustancias ilegales; detectaron a la entrada de Segovia, procedente de Madrid por la carretera CL-603, el vehículo marca Opel Kadet matrícula K-....-OH , propiedad y conducido por el referido Jose Augusto , el cual, tras dar varias vueltas por el Barrio de Nueva Segovia, se estacionó frente al número 2 de la Plaza de Mester de Juglaría, en las proximidades de la vivienda en que habitaba en compañía de una amiga. Trasladados el vehículo y su conductor, que carecía de documentos de identificación, a las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil, fue registrado a presencia de su titular el automóvil, que cuenta con cerraduras de seguridad, cuyas llaves fueron facilitadas voluntariamente por el conductor a los agentes; encontrándose en su interior, además de un cuchillo de cocina, varias agendas con anotaciones de nombres y cantidades y otros objetos, una bolsa de plástico que se hallaba oculta bajo el asiento del conductor, bolsa que contenta dos paquetes, uno de ellos precintado con cita adhesiva y otro abierto, en los cuales había, respectivamente, cuatro y tres pastillas de una sustancia marrón, con un peso total de 1 kilogramo y setecientos dieciséis gramos, sustancia que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser resina de cannabis (Hachís), con el siguiente contenida en componentes cannabicos: 5,5% de Tetrahidrocannabinol, 3% de que Cannabidiol y 1% de Cannabinol. Jose Antonio , que alega ser consumidor de hachís meramente esporádico, poseía la droga mencionada con la finalidad de trasmitirla a terceras personas. El valor en el mercado de la sustancia intervenida, según la última valoración efectuada para el kilogramo de hachís por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del. Interior, asciende a 437.580 pesetas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública de los arts. 368 in fine y 369.3 del Código Penal , del que se considera autor al acusado ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 3.474.900 PTAS. Comiso del vehículo OPEL KADETT K-....-OH ; y costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueran elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se consideró que los hechos relatados no constituyen delito alguno; que el acusado no es autor de los hechos que se le imputan; que al no existir responsabilidad penal, no concurren circunstancias modificativas, de ésta: por lo que considera procede absolver libremente a su representado, decretando las costas de oficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia preordenada al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los aras. 368 y 369.3. C.P ., sin que a ello obste el hecho de que no se haya acreditado la existencia de concretos actos de venta, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que el tipo aplicado es de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada, bastando la mera tenencia con ese destino, aunque no lleguen a realizarse actos de tráfico, dado que la comercialización y el lucro caen ya más allá de dicha consumación, que así es independiente del resultado ( STS 13-2-1997 , entre otras muchas); infieriéndose el mencionado destino a la transmisión a tercera personas en el supuesto que nos ocupa de la cantidad de hachis poseída, un kilo y setecientos dieciséis gramos, de su ocupación fuera del propio domicilio y oculta bajo el asiento de un vehículo de motor, a cuya llaves tenía exclusivamente acceso el acusado y de la disponibilidad de la sustancia por una sola persona que se reconoce como consumidor meramente esporádico del producto, a lo que se une el indicio accesorio de la ocupación en el coche de un cuchillo de cocina apto para el corte de la sustancia; por lo que resulta de aplicación al respecto la Jurisprudencia que proclama que el citado juicio de valor o inferencia del destino a la venta es ajustado a la lógica cuando la cantidad aprehendida es tan cuantiosa que excede sobremanera de la propia y habitual de un consumidor, máxime cuando no consta que quien la posee es adicto a su consumo o lo es en cantidades módicas, S.T.S. 21-2-1998 , que, con cita de los A.T.C. de 15-7-1987 y 20-6-1988 y de sus Sentencias de 7-7-1988, 20-9-1988, 15-1-1991, 18-2-1991, 23-9-1991, 30-4-1992, 21-5-1992 y 28-9-1992 , declaró que la ocupación material de la droga, oculta en un automóvil o en prendas a disposición del procesado y su análisis posterior constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia, resolución, que añadió que resulta inverosímil que un tercero depositase una importante cantidad droga de un elevado valor en un vehículo ajeno y sin posibilidad de recuperarla con posterioridad; en análogo sentido S.T.S. 4-12-1997 , que menciona que la cantidad de droga intervenida, el lugar de tenencia fuera del propio domicilio y la no constancia de la adicción a la misma del imputado son suficientemente ex resinas de la realidad de una preordenación al tráfico; Igualmente S.T.S. 11-11-1997 , que puntualiza que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de las cantidades de las distintas drogas estupefacientes que pueden estimarse destinadas exclusivamente al autoconsumo, contenidas, entre otras, en las Ss T.S. 8-11-1991, 22-11-1994 ,12-12-1994, 17-10-1995 y 12-4-1997 , debenconsiderarse como pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada tipo de sustancia y en la financiación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, concluyendo que en general cantidades superiores a 100 gramos de hachís deben presumirse destinadas a su transmisión a terceras personas; apuntando dicha sentencia, con cita de las de 4-4-1989 y 20-4-1989, que es un principio de la experiencia que toda persona sabe de los objetos valiosos que aparecen en su propio ámbito de dominio o de posesión, cuando además es la única que ha podido tener acceso al vehículo, o a lugares reservados del mismo; de parecido tenor Ss T.S. 30-10-1996, 27...

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