STS 1511/1997, 4 de Diciembre de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2919/1996
Número de Resolución1511/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Velez Malaga instruyó procedimiento abreviado 44/95, contra Carlos Ramón , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que sobre las 21 horas del dia 7 de Diciembre de 1.994 funcionarios afectos al Grupo de Estupefacientes de la Policia Nacional sorprendieron al acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al que detuvieron cuando en la confluencia de las calles Blas Infanta y Duque de Ahumanda, de Torre del Mar, portando un envoltorio con una sustancia, que debidamente analizada, resultó tratarse de cocaína, con un peso de 53,20 gramos, depositaba dicho envoltorio momentaneamente y a la espera de darle traslado a otras personas, en una de las ruedas ornamentales ubicados a la entrada del Establecimiento "Rancho del Arte", que destinaba a su distribución y venta a terceras personas. Ocupandosele por la Policia 172.500 pesetas producto de ventas anteriores".

  2. - La mencionada Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con veinte dias de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado. Comuniquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo, Cuarto y Quinto.- Mismo contenido que el anterior.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 27 de Noviembre ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Al margen del conocimiento que algunos funcionarios de policía tuvieran de las actividades de tráfico del acusado, hay un hecho, totalmente acreditado, y es la ocupación a aquél de 53,20 gramos de cocaína, cuyo agentes comparecieron en el juicio oral, y testificaron rotundamente sobre tal extremo. Si a la aprehesión de la droga, se une la inseparable percepción directa de los Agentes de la Policía Judicial, y el testimonio de los mismos es sometido a contradicción en el plenario, es indudable que no puede argüirse, la inexistencia de prueba de cargo, y por tanto, la presunción de inocencia ha quedado enervada respecto al acusado.

Por otra parte, la presunción de inocencia no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto, quedando fuera de su órbita, el ánimus tendencial, ésto es, los elementos subjetivos del delito, por constituir éstos una inferencia, que mediante una operación lógica deduce el Tribunal de instancia del material fáctico que la probanza practicada ha puesto al alcance, a la que, naturalmente si alcanza la presunción. Procede pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el tercer motivo de impugnación, que se estudia prioritariamente respecto a los restantes motivos, por su íntima conexión con el primero, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, referido al elemento objetivo del delito. El motivo, asi mismo debe desestimarse. Y ello porque, reconocida por evidente la posesión de droga, la finalidad del tráfico surge: 1º) de la cantidad de droga aprehendida, 53,20 gramos de cocaína superior a la fijada por reiterada doctrina jurisprudencial -Tribunal Supremo Sentencias 21 Julio 1.993 y 19 Enero y 29 Abril 1.995-; 2º) Luegar de tenencia fuera del propio domicilio; 3º) No constancia de su adicción a las drogas.Son múltiples las resoluciones judiciales que han sobrevalorado el dato de la cantidad de sustancias ocupadas o aprehendidas en cuanto exceden de la razonablemente destinada al propio consumo, estimando ello como suficientemente expresivo de la realidad a una preordenación al tráfico. -Tribunal Supremo Sentencias 16 Diciembre 1.994, 28 Abril 1.995 y 26 Setiembre 1.997-. Y así, respecto a la cocaína, son cifras determinantes de tal dictado finalista indicativas para el tráfico, la Sentencia de 19 Septiembre 1.983, respecto de 8 gramos; la de 26 enero 1.990, respecto de 26,2 gramos; la de 16 Julio

1.990, de 25 gramos, y la de 7 Noviembre 1.991 en relación a 14,97 gramos.

TERCERO

Los motivos, segundo, cuarto y quinto, que se estudiarán conjuntamente, y fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, se formulan con sede respectivamente en el artículo 24.2 de la Constitución Española respecto a la procedencia del dinero, y por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los dos últimos, en los que postula la anulación del comiso del dinero. Los tres deben ser estimados.

Es evidente que sobre tal particular no existe prueba de que las 172.000 pesetas aprehendidas en poder del acusado procedan de la venta de la droga.

Al folio 11 obra la declaración del acusado que afirma, que procede de la venta de huevos, y que posee un almacén con dicho fin, y que dicha cantidad la iba a destinar al pago de una factura de la Empresa Naranjas Villaseca de Córdoba. Al folio 21, obra la declaración de Luis Manuel , que matizando las afirmaciones del acusado dice que es propietario del establecimiento "Almacenes Jauja", y que el acusado trabaja para él como representante. No se practica prueba alguna, hasta que el acusado antes del juicio aporta las facturas de Granja Villaseca por importe de 88.807 pesetas y 152.882 pesetas.

Como declaran las Sentencias de esta Sala de 7 Noviembre de 1.991 y 12 Noviembre 1.992, la sanción del comiso, aparte de ser motivada, ha de tenerse la certeza de la base de su imposición, que es la procedencia de la venta de la droga, y esto no ocurre en el presente caso.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en dicho particular, dictandose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus motivos segundo, cuarto y quinto, con desestimación de los restantes motivos del recurso, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de focio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 2 de Velez Málaga con el numero 44/95,contra Carlos Ramón , nacido en Campillos (Málaga) el nueve de junio de 1.939, hijo de Carlos y Inmaculada , separado, comerciante, con instrucción y sin antecedentes penales, por delito contra la salud pública, en cuya causa con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo la supresión en los hechos probados de la frase"producto de ventas anteriores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, inacreditado que la suma de 172.500 pesetas ocupadas al acusado, fuesen producto de ventas anteriores de drogas, no procede acordar el comiso del dinero intervenido al acusado, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente, salvo en lo referente al comiso del dinero intervenido al acusado Carlos Ramón , de 172.500 pts. por no haberse acreditado que procediera de ventas anteriores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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