STS, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1575/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado, Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el número 120/96 contra Luis Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 21 de febrero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el día veinticuatro de abril de 1996, sobre las 22,45 horas cuando el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la aduana de Algeciras donde había desembarcado con el vehículo matrícula de WI-....-W, gravado con una reserva de dominio en favor de GMAC-ESPAÑA S.A. procedente de Ceuta, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras que realizaban el servicio de reconocimiento de viajeros, equipajes y vehículos quienes detectaron como en un doble fondo practicado en el interior del tanque de combustible llevaba un total de 15.300 gramos de haschis con un índice de THC del 4,45%. La droga ha sido valorada en 3.825.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Luis Maríacomo autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en concurso ideal con un delito de contrabando en grado de tentativa, ya definido a la pena de tres años y diez meses de prisión accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de diez millones de pesetas con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago así como al pago de las costas procesales.- Abónese al cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Acredítese la insolvencia en su caso del penado.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida.- Hágase entrega definitiva del vehículo matrícula de WI-....-Wa GMAC ESPAÑA S.A."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado, Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., simultáneamente con el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.2 de la C.E., pues se declara probado que su representado es autor de un delito contra la salud pública sin que haya existido contra el mismo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado, Luis María, como autor responsable de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando, en grado de tentativa, a las penas correspondientes y al pago de las costas procesales.

Impugnaron dicho fallo, tanto el Ministerio Fiscal como el propio acusado a través de su representación y defensa, si bien aquel recurso de casación por infracción de ley fue después desistido, quedando como única impugnación, el recurso del condenado, conformado en un motivo único, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aduce violación del art. 24,2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Añade el recurrente en dicha formulación, que se le condena como autor de un delito contra la salud pública sin que haya existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal principio constitucional. El acusado ha declarado que desconocía la existencia de la droga dentro del depósito de combustible de su automóvil, con el que acababa de desembarcar en la Península procedente de Ceuta.

Ahora en el recurso añade también, que la droga pudo introducirla un tercero y que no se ha acreditado en qué momento se fabricó el doble fondo para el transporte, que bién pudo ocurrir el mismo día de su detención, por lo que hasta dicho momento pudo llenar el depósito con normalidad y sin apercibirse de la alteración.

SEGUNDO

El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente. Resulta incontrovertible y se acepta incluso por el propio acusado, y ello con independencia de resultar acreditado por otros medios probatorios, que en la Aduana de Algeciras, donde había desembarcado el 24 de abril de 1996 sobre las 22,45 horas, procedente de Ceuta con su vehículo, matrícula WI-....-W, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de la citada Aduana, que detectaron un doble fondo practicado en el interior del tanque de combustible de su automóvil y en el que transportaba un total de 15.300 gramos de haschis.

Con tal dato objetivo, contrastado y acreditado con prueba en la causa, no puede decirse, a efectos de la alegada vulneración de la presunción de inocencia, que no exista prueba de cargo suficiente para la enervación de tal principio fundamental de naturaleza iuris tantum.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación tiene declarado, siguiendo la doctrina de los autos del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 y 20 de junio de 1988, en sus sentencias de 7 de julio y 20 de septiembre de 1988, 15 de enero, 18 de febrero y 23 de septiembre de 1991, 30 de abril, 21 de mayo y 28 de septiembre de 1992, etc., etc., que la ocupación material de la droga, oculta en el automóvil o en prendas, a disposición del procesado y su análisis posterior, constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia abarca el aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y la intervención o participación en el mismo de acusado, esto es el aspecto de la culpabilidad en el sentido anglosajón de tal vocablo, como responsabilidad por la realización del presunto delito y no en el normativo de la reprochabilidad jurídico-penal de la doctrina alemana. Asimismo, incumbe al acusado la carga de probar los hechos impeditivos alegados por él -sentencias, por todas, 147/1994, de 4 de febrero, 675/1994, de 29 de marzo, 836/1994, de 18 de abril, 1145/1994, de 2 de junio y 1684/1994, de 26 de diciembre, 374/1995, de 15 de marzo y 242/1996, de 11 de marzo-.

Como puso de relieve exemplificativamente la sentencia de esta Sala 983/1993, de 23 de abril, "se confunde, en este orden de cosas, la existencia o inexistencia de prueba de cargo con el tema de las deducciones, inferencias, también llamadas en algunas sentencias juicios de valor. Si una persona es sorprendida con droga o con una pistola, por ejemplo, y este hecho, por declaración de los propios afectados o de testigos, resulta acreditado, no puede ya decirse que no existe prueba de signo incriminatorio, lo que evidentemente sí es hacedero es discutir sobre si de tal hecho es inferible la voluntad de traficar con la sustancia o el conocimiento de la tenencia del arma, respectivamente. Y esta Sala, en estos casos, ha de limitar su cometido a constatar si la inferencia responde o no a las elementales reglas de la lógica, de la experiencia humana o de los criterios científicos".

El recurrente aduce: a) Su desconocimiento de la existencia de droga dentro del depósito de combustible de su automóvil. b) Que tal sustancia pudo ser introducida allí por un tercero. c) No haberse acreditado en qué momento se fabricó el doble fondo en el depósito de combustible del vehículo, lo que pudo ocurrir el mismo día de la detención y por ello no se pudo apercibir de tal dato.

Ninguna de tales inverosímiles alegaciones -no acreditadas ni demostradas por prueba alguna y cuya carga procesal incumbía demostrar al acusado- desvirtúa lo consignado en el hecho probado de la sentencia de instancia y el Tribunal a quo dió ya en su resolución condigna respuesta al hoy impugnante.

La supuesta maquinación de un árabe residente en Ceuta y a quien ni siquiera cita o propone como testigo, pese a residir en territorio nacional. El supuesto accidente del vehículo, que fue reparado por Carlos Jesús, a instancia de éste, en el taller de Marruecos, pagando quince mil pesetas y devolviéndolo cuatro días más tarde, estableciéndose desde tal momento una relación de amistad, siendo así que tales hechos fueron negados por el propio Carlos Jesúsen el período de instrucción de la causa, de forma tajante.

Apareciendo asimismo como muy improbable que, según sus propias afirmaciones, se encontrara en el paro, pese a lo cual no le impidiera desplazarse diariamente a Tetuán desde Ceuta para ver a su novia y que no se percatara de la alteración del depósito de combustible cuya capacidad aparecía reducida sensiblemente. Mas, aparte de dichas inverosimilitudes, su manifestación de residir en Ceuta, para facilitar su relación con el citado Carlos Jesús, señalando como domicilio el de su ex esposa, al tiempo de unas relaciones diarias con su novia en Tetuán, aparecen como absurdas, mucho mas si se contrastan con una declaración prestada en la Comisaría por dicha novia, donde señala que el ahora recurrente reside en su mimo domicilio de Tetuán...

Pero lo que resulta del todo ilógico, es que un vehículo casi nuevo se repare en un taller de Marruecos, entregándolo a un sujeto recién conocido y sin garantías y luego, añadiendo una serie de entregas posteriores para corroborar y acreditar la corrección de la reparación y no a instancias del cliente o usuario, sino del propio taller, a través de Carlos Jesús-lo que éste ha negado-. Apareciendo contrario a toda lógica y a las reglas de experiencia del buen sentido y de la razón, en suma, que sea el mecánico el que se interesa por el estado del vehículo, sin queja del usuario por una reparación precedente.

En todo caso, resulta inverosímil la realización por un tercero de tal artilugio e introducir en él droga, que según el hecho probado alcanza un precio de 3.825.000 pesetas y que el manipulador no podría recuperar después, pese al desembolso de dinero y tiempo utilizado en la confección del depósito y que ahora en casación añade a posteriori que pudo ocurrir el mismo día del desembarco y por ello no advertirse por el conductor.

El motivo debe perecer necesariamente.

TERCERO

A la vista de la doctrina de esta Sala, que estima un concurso de normas en los supuestos de concurrencia de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, debe tenerse en cuenta que al acusado se le aplicó por la Audiencia de Cádiz el Código Penal de 1995, por estimarse más favorable. Tal texto legal sanciona las conductas punibles, cuando se trate de sustancias que no causen grave daño a la salud, con prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo (art. 368). Pero como ha de aplicarse la agravación específica del art. 344 bis a) 3º del Código de 1973 -369,3º del texto vigente- ha de imponerse la pena privativa de libertad superior en grado, que es de tres años a cuatro años y seis meses. Por ello, con sólo el delito contra la salud pública habría que imponer la mitad inferior de la pena, al no concurrir circunstancias genéricas, modificativas de la responsabilidad criminal y el grado inferior de la pena se extendería de tres años a tres años y nueve meses. Mas como se ha aplicado un concurso ideal por el Tribunal de instancia con el delito de contrabando, la pena resultante es la mitad superior, que se extiende desde tres años y nueve meses hasta cuatro años y seis meses y al imponérsele la pena de tres años y diez meses, resultaría correcta en el supuesto de concurso ideal de ambas infracciones, más no cuando tal concurso penológico no se produce, sino un concurso de normas, según doctrina reiterada de este Tribunal, desde el reciente acuerdo de la Sala Plena de 24 de noviembre de 1997 y las sentencias posteriores 1088/97 y 1604/97, entre otras muchas.

Por lo que debe estimarse el recurso en este punto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 21 de febrero de 1997, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras (Previas 120/96) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz por los delitos contra la salud pública y contrabando contra Luis María, con DNI NUM000, nacido el 7 de diciembre de 1949, natural y vecino de Ceuta, hijo de Dionisio y de Virginia, divorciado, conductor, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 21 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y con Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, si bién se añade en el Primero, después del párrafo primero:

«No obstante darse dos infracciones: de salud pública y de contrabando, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación, se produce a efectos penológicos un concurso de normas, aplicándose tan sólo las sanciones correspondientes al tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María, como autor de los delitos expresados contra la salud pública y contrabando intentado a la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de seis millones de pesetas con seis días de arresto en caso de impago.

En todo lo demás se mantiene íntegro el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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