SAP La Rioja 129/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha27 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001422

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2010

RECURRENTE: Darío, AXA SEGUROS GENERALES AXA SEGUROS GENERALES

Procurador/a: PAULA BONAFUENTE ESCALADA, SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Letrado/a: ASUNCION LLORENTE JIMENO, JOAQUIN PURON PICATOSTE

RECURRIDO/A: Íñigo, Roberto, Inmaculada, Visitacion Y Ángel Daniel

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado/a: FAUSTO SAIZ LOPEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 129 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación Nº 239/2012, interpuesto por 1)AXA SEGUROS GENERALES, representada por el procurador de los tribunales D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y defendida por el Letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE y 2) D. Darío, representado por la procuradora de los tribunales Dª PAULA BONAFUENTE ESCALADA, y defendido por la Letrado Dª ASUNCION LLORENTE JIMENEZ, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 276/2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO ; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y como apelados D. Íñigo, D. Roberto, Inmaculada, Visitacion y Ángel Daniel, representados por el Procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendidos por el letrado D. FAUSTO SAIZ LOPEZ, y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de Septiembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo condenar y condeno a Darío, ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379 de Código Penal, entonces vigente, en concurso del artículo 383 (entonces vigente) con tres delitos de Homicidios por imprudencia grave, previstos y jpenados en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, y en concurso del art 77 con un delito de Lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Prisión de TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años y seis meses, con pérdida de vigencia del mismo, o de la posibilidad de obtenerlo, por imperativo del artículo 47 del Código Penal . Y pago de costas, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará, con responsabilidad directa de la aseguradora AXA a:

- los padres de Roman, en 417, 60 euros, como gastos de custodia del vehículo siniestrado.

- a Inmaculada, en 4.209 euros, como 30% del valor venal del vehículo siniestrado, en concepto de valor de afección.

Con imposición a la aseguradora AXA del interés del artículo 20 LCS, respecto a la cantidad de

93.943,33 euros, ya abonadas, desde la fecha del siniestro, si bien hasta las fechas de los respectivos pagos o consignación.

- Íñigo :

- en 51.689,38 euros, por días de hospitalización, de incapacidad, secuelas funcionales, perjuicio estético y factor de corrección por perjuicios económicos.

- en 49.611,72 euros por Incapacidad permanente total.

- en 1.394,76 euros por gastos.

Con imposición a la aseguradora AXA del interés del artículo 20 LCS, respecto a la cantidad de 101.300,72 euros, desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago, si bien las cantidades ya abonadas o consignadas sólo los producirán hasta la fecha del pago o consignación.

- Y a ALLIANZ, en 11.302,49 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Darío y por la representación procesal de la aseguradora Axa se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, y admitidos, se dio a los mismos el curso legal, remitiéndose lo actuado a esta Audiencia, y señalándose para examen y deliberación el día 21 de Junio de 2012, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOSº

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la expresión "tras haber ingerido una cantidad indeterminada de alcohol que afectaba a su capacidad para la conducción", que se elimina de los hechos probados de la sentencia apelada; y se corrige el error material padecido en el sentido de que donde dice: tardando en curar 864 días, estando 60 hospitalizado, debe decir: "tardando en curar 680 días, estando 29 hospitalizado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso presentado por Darío se alega en síntesis error en la valoración de la prueba, en cuanto no consta acreditado la conducción bajo la influencia del alcohol, y en consecuencia, no puede el apelante ser condenado por el delito del artículo 379 del Código Penal, y tampoco por los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia, por haberse producido por un descuido involuntario, y no por la ingesta de bebidas alcohólicas, y suplica a la Sala revoque la sentencia apelada y dicte otra absolviendo al apelante de los delitos contra la seguridad vial y de homicidio y lesiones por imprudencia.

SEGUNDO

Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, nº 23/2005, de 14 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : "SEGUNDO.- Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de Mayo : "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )". Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : "El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

En el mismo sentido, sobre el derecho a la presunción de inocencia, debe además recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, SSTC 117/2007, de 21 de mayo,; 111/2008, de 22 de septiembre,, o 109/2009, de 11 de mayo ; derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea...

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