STSJ Aragón 524/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:673
Número de Recurso368/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución524/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 368 de 2.006 (Autos núm. 453/2005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 3 de enero de 2006, siendo demandante Dª Esther y codemandados ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Esther , contra INSS, TGSS y ONCE sobre incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 3 de enero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la pretensión de la demanda y declaro derecho de la demandante Esther a percibir la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida sobre la base reguladora de 1.609,91 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora dicha prestación con efectos del 25/02/2001, absolviendo a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida contra ellos en la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Esther ha prestado servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DECIEGOS ESPAÑOLES desde el 16/09/1988 hasta el 23/11/2000 como Agente Vendedor.

SEGUNDO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir desde el 24/11/2000 la prestación del 100% de la base reguladora de 170.318.- pesetas (1.023,63 euros) que fue determinada sobre las bases de cotización correspondientes al período de noviembre de 1992 a octubre de 2000 por las que efectivamente cotizó.

TERCERO

La ONCE cotizó por la actora según su retribución pero aplicando el tope máximo establecido en cada ejercicio para los representantes de comercio.

CUARTO

De no haberse aplicado el referido tope máximo la base reguladora de la prestación ascendería a 1.609,91 euros mensuales.

QUINTO

El 25/02/2005 la demandante formuló ante el INSS solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión con abono de las diferencias no percibidas, lo que fue desestimado por resolución de 12/05/2005. Habiendo sido también desestimada la reclamación previa que planteó.

SEXTO

Reclama el reconocimiento de la pensión sobre la base reguladora de 1.609,91 euros mensuales y el abono de las diferencias devengadas desde el 24/11/2000."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la ONCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el recurso de la Gestora, son idénticas a las planteadas en el Recurso 79/2006 de esta Sala, que dio lugar a nuestra Sentencia 196/2006, de 27 de febrero.

Se reproducen en consecuencia, en lo necesario, los argumentos ya expuestos en dicha sentencia, que conducen, en este caso, a la desestimación del recurso y la confirmación de la de instancia.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , como preceptos atinentes al fondo de la cuestión planteada, y la doctrina del Tribunal Constitucional a que se remite el motivo. Se aduce, en síntesis, que el desistimiento por el esposo de la Sra. Carina de la demanda que había planteado en 2002 en reclamación de una base reguladora superior a la decretada por la Entidad Gestora para su pensión de jubilación, consecuencia de la computación de bases de cotización durante el periodo del 19.1.1996 al 30.1.2001 correspondientes a una relación laboral ordinaria y no a la relación especial de los representantes de comercio, produjo como efecto la firmeza de la resolución del INSS que había puesto fin al expediente administrativo previo; y que por tal razón no cabe en la actualidad, cuando se debate la base reguladora de la prestación de viudedad de la esposa de dicho trabajador jubilado, la revisión de los criterios determinantes de aquella fijación primitiva, que debe prevalecer frente a la actual pretensión.

El motivo se rechaza. Lo que se demanda en autos es la declaración de un derecho sustantivo de tracto sucesivo que no conoce otras limitaciones temporales que las derivadas, en su caso, de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social . El desistimiento del procedimiento judicial anterior, relativo a la determinación de la común base reguladora de aquellas prestaciones (jubilación y viudedad), solo se puede traducir en una renuncia a seguir el mismo, pero no al ejercicio de la acción, que se ha mantenido viva (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 ) con aquellas eventuales limitaciones, y puede volver a ejercitarse, como ocurre en este caso, tras reiniciar la vía administrativa a través de una nueva reclamación previa.

Así resulta de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1974, 14 de abril y 7 de julio de 1984, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989, 3 de marzo de 1999, 5 de noviembre de 2003 , etc., seguida de forma regular por esta Sala: sentencias de 17 de diciembre de 1997 (r. 1110/1996) 21 de junio de 1998 (r. 237/1998) o 29 de diciembre de 2003 (r. 1125/2003 ).

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 9 .3 de la Constitución , en relación con los arts. 43 .1 y 164 dela Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que el plazo de retroactividad es de tres meses y no los cuatro años fijados en la instancia.

El Motivo no procede, pues, conforme hemos declarado en la citada Sentencia de 27-2-2006 y en la anterior de 1-2-2006 (r. 1118-05), "La sentencia del TS de 14-7-2004, recurso 3328/2003, con cita de las de 11-10-2001 , recurso 1115/2001; 7-2-2002, recurso 2129/2001 y 11-6-2003, recurso 3759/2002, explica que "«la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía». La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002 , en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, «que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación», quien debe responder del desajuste interpretativo, «independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica»".

Y el auto del TS de 7-7-2005, recurso 4470/2004 , argumenta que la revisión del incremento de la pensión de jubilación está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29-12 , que modificó el art. 45.3 de la LGSS ".

No obstante, este último extremo, es decir, el plazo de retroacción de cuatro años concedido en la sentencia, frente al que recurre la Gestora reclamando su reducción a tres meses, pero no la demandante, que ha aceptado dicho pronunciamiento, no puede ser modificado por esta Sala en este proceso, por evidente congruencia con los términos en que se formula el recurso, pero hay que tener presente que la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre y 26 de diciembre de 2005 ) ha rectificado el criterio expuesto en el Auto del mismo Alto Tribunal de 7-7-2005 , seguido en la sentencia de instancia y por esta Sala en ocasiones anteriores, diciendo al respecto que "resulta aplicable la doctrina que esta Sala ha sentado en las Sentencias de 26 de marzo de 2001 (rec. 4196/00) y 24 de julio de 2003 (rec. 4607/02 ), en las que, con cita de otras anteriores, interpretando el art 43.1 de la LGSS de 1994 , o su antecedente con la misma redacción (art 54.1 de la LGSS de 1974 ) ha declarado esta Sala que los efectos económicos de una pensión ya...

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