STS, 14 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5166
Número de Recurso3328/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marta, representada y defendida por la Letrado Dña. Beatriz Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 2002 (autos nº 567/2000), sobre REVISION DE BASE REGULADORA . Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre revisión de la base reguladora de la pensión.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DOÑA Marta nacida el 26-06-56, con DNI NUM000 afiliada a la S.S. con el nº NUM001 fue declarada por resolución del INSS de fecha 22-01-98 en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con una base reguladora de 85.927 ptas. y efectos de 18-11-97. 2.- La actora inició proceso de I.L.T. el 02-03-92 agotando el subsidio de invalidez provisional el 01-09-93. Siendo reconocida por la UVAMI el 18-11-97. La base reguladora de 85.927 la obtiene el INSS de dividir por 70 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 60 meses anteriores a la fecha del hecho causante, período 09/88 a 08/93. 3.- Formulada reclamación previa al considerar le corresponde una base superior, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 26-06-00. 4.- De tomarse el período 08/93 a 09/88 la base reguladora resultante sería de 169.986 pts. 5.- El 26-06-00 el INSS dictó Resolución estimando la reclamación previa formulada por la trabajadora contra la resolución de 28.03.00, admitiendo la revisión de la base reguladora, que fijó en 170.133 ptas. con efectos desde 17/11/99".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Marta, debo declarar y declaro que la base reguladora de la invalidez permanente absoluta reconocida por resolución del 22-01-98 asciende a 170.133 ptas. (1022,5 euros) con las revalorizaciones que corresponda, y con fecha de efectos 18-11-97, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 31 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona dimanante de autos 567/00 seguidos a instancia de Dª Marta contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSS de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Luis Pablo nacido el 18-6-45 con D.N.I. NUM002 afiliada ala S.S., con el nº NUM003 fue declarada por resolución del INSS de fecha 27-4-98 en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad con una base reguladora de 77.392 ptas. y efectos de 2/4/98. 2.- La actora inició proceso de I.L.T. el 3/11/92 agotando el subsidio de invalidez provisional el 3-5-94 siendo reconocida por la UVAMI el 2/4/98. La base reguladora de 77.392 la obtiene el INSS de dividir por 99,17 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 85 meses anteriores a la fecha del hecho causante, período 3/91 a 3/98. 3.- En fecha 23.4.99 el actor presentó revisión a instancia de parte en relación a la base reguladora, siendo desestimada por resolución de 20-5-99. 4.- formulada reclamación previa al considerar le corresponde una base superior, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 14- 7-99. 5.- De tomarse el período 11/92 a 11/85 la base reguladora resultante sería de 73.713 ptas. 6.- De tomarse la base en el período 4/94 a 4/87 la base reguladora resultante sería 79.063 ptas. 7.- De tomarse el período 10/85 a 11/92 la base reguladora asciende a 73.433 ptas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 43 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de marzo de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de julio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance temporal de la revisión de la base reguladora de una pensión de Seguridad Social en virtud de la fijación de criterios sobre el cálculo de la misma por parte de la jurisprudencia. Concretamente, se trata de determinar si la revisión de una base reguladora de pensión de invalidez permanente absoluta acordada por la entidad gestora puede o no retrotraer sus efectos más allá del plazo de tres meses anteriores a "la correspondiente solicitud" establecido en el inciso final del art. 43.1. de La Ley General de la Seguridad Social. La jurisprudencia que ha determinado en el caso la revisión de la base reguladora por fijación de un nuevo criterio para el cálculo de la misma es la que se inicia en la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2000 sobre no cómputo en la base reguladora del período de invalidez provisional.

La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la alternativa, razonando que no se había producido error por parte de la entidad gestora en la determinación de la base reguladora inicialmente fijada, por lo que era de aplicación el límite del plazo de retroacción. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente igual, descartando la aplicación del referido plazo máximo de tres meses de retroacción, en un supuesto de revisión de la base reguladora de una pensión de invalidez como consecuencia de la doctrina jurisprudencial iniciada en la sentencia de 7 de febrero de 2000.

El art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social dice lo siguiente: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

SEGUNDO

De acuerdo con sentencias precedentes de 11 de octubre de 2001, 7 de febrero de 2002 y de 11 de junio de 2003, en aras a la unidad de doctrina, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de la asegurada debe ser estimado.

Viene a decir la primera de las sentencias señaladas que en el derecho vigente "los efectos de la revisión de la cuantía de una pensión se retrotraen a la fecha inicial" de percepción de la misma aunque el tiempo transcurrido entre el efecto inicial de la pensión propiamente dicha y la fecha en que la revisión de su cuantía se solicite desborde el plazo de tres meses. En términos equivalentes se pronuncia la sentencia citada de 11 de junio de 2003, para la cual "la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía". La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002, en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, "que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación", quien debe responder del desajuste interpretativo, "independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE BASE REGULADORA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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