STSJ Aragón 78/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2006:194
Número de Recurso1118/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución78/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 1118 de 2005 (Autos núm. 482/2005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2005; siendo demandante D. Julián y como codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julián , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.1, de fecha , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Julián , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil "ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE" y debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida, en cantidad que resulte de aplicar el 100% sobre una base reguladora mensual de 1.408,30 € (en lugar de la base tenida en cuenta de 168.961 ptas ó 1.015,48 €), condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar dicha pensión -con efectos de 1.03.2000-, con las regularizaciones que procedan, más las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar. Se absuelve a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sinperjuicio de sus obligaciones como entidad financiera del sistema de Seguridad Social".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El demandante D. Julián , con DNI n° NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM001 , ha venido prestando servicios para la codemandada Organización Nacional de Ciegos (ONCE), como agente vendedor desde el año 1957 hasta su jubilación. Al inicio de la relación laboral el actor estuvo integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE, hasta que en el mes de Abril de 1991, ésta quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - En resolución dictada por el INSS en fecha 28.01.1998, se reconoció al actor el derecho al percibo de la prestación de jubilación, en los siguientes términos: base reguladora: 168.961 ptas (1.015,48 €)

    porcentaje de pensión: 100%

    años cotizados: 48

    n° de pagas anuales: 14

    pensión inicial: 1.0156,48 €

  2. - La empresa demandada ha venido cotizando a la Seguridad Social, por el demandante, conforme a las bases resultantes en función de sus retribuciones, con aplicación de los topes y bases máximas previstos para los representantes del comercio. El INSS determinó la base reguladora de la prestación de jubilación del demandante, en la resolución de 28.01.1998, de acuerdo con las referidas cotizaciones efectivamente satisfechas en cada momento.

  3. - La Tesorería General de la Seguridad Social adoptó el criterio de que a partir del 1.10.2001, se requería a la empresa demandada para que practicara las cotizaciones de sus agentes vendedores conforme a la regla general, sin especialidad alguna.

  4. - En fecha 8.04.2005 el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación y el INSS, en fecha

    6.06.2005, dictó resolución por la que acordaba desestimar dicha solicitud. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 29.04.2005.

  5. - En el supuesto de que, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante, se estime que las cotizaciones que deben computarse son conforme a las bases y al límite máximo del grupo 5, esto es, agente vendedor del Régimen General, la base reguladora resultante ascendería a la cantidad de 1.408,30 €, según el cálculo que obra en autos, aportado con la demanda, y sobre el que no se plantea controversia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el codemandado ONCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, que prestó servicios como agente vendedor de la ONCE, de que se le reconociese una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.408'30 euros con efectos del 1-3-2000, condenando al INSS a abonar esta prestación. Contra ella recurre en suplicación la Entidad Gestora, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los arts. 162, 104, 107, 126 y 57.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando, en esencia, que ha de establecerse la responsabilidad de la empresa codemandada, ONCE por infracotización respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación reconocida.

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala nº 575/2005, de 29-6; 607/2005, del 30-6; y 1072/2005 , de 7-12, entre otras, cuyos argumentos se reproducen a continuación, por tratarse de un supuesto idéntico al enjuiciado en ellas: "Para la solución del litigio ha de hacerse referencia a la doctrina unificada derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de septiembre de 2000 , que declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los vendedores del cupón pro ciegos y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la derepresentantes de comercio; la de 7 de octubre de 2004, que declaró que las cotizaciones a tener en cuenta respecto de las prestaciones devengadas por los vendedores del cupón pro ciegos habían de ser las correspondientes a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral trabajadores por cuenta ajena y no a la de representantes de comercio, y a la corriente jurisprudencial nacida de la sentencia de 8 de mayo de 1997 , respecto a la responsabilidad empresarial por falta de cotización o infracotización en las prestaciones no derivadas de accidente de trabajo, seguida por las de 1 de febrero de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 16 de enero de 2001, entre muchas otras.

Ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada como integrante de la de carácter especial prevista en el art. 2.1.f) del ET por parte de los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el BOE de 8 de junio de 1984, así lo establecía en su art. 42.2 ), y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial. A partir de la citada Sentencia de la Sala IV de 26.9.2000 que, como antes se ha dicho, calificó de común u ordinaria la relación de trabajo que nos ocupa, los negociadores del XI Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el BOE de 20.8.2001, acogieron ya la calificación otorgada por la doctrina unificada por parte del Tribunal Supremo, y en la Disposición Final de este Convenio se establece que los...

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