STSJ Andalucía 653/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2011
Fecha10 Marzo 2011

Recurso nº 1790/10 -I- Sentencia nº 653/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 653/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candelaria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 283/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA Mª ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Candelaria, contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Candelaria, trabajadora que fue de la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE ), con la categoría de agente vendedor de cupón, prestó servicios para dicha entidad hasta que fue declarado en situación de jubilado, ello por mor de resolución del INSS que aporta en su ramo de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

Consecuencia de tal resolución, la entidad gestora demandada procedió a abonar al actor la prestación correspondiente, por importe de la base reguladora que es de ver en la resolución aportada, para cuya fijación se tuvieron presentes las bases de cotización de la empresa a la Seguridad Social correspondientes a un período que abarcaba desde febrero de 1987 a enero de 1995.

SEGUNDO

Específicamente en relación a los empleados de la entidad ONCE, por parte del Tribunal Supremo durante los años 2004 y 2005 se dictaron una serie de sentencias conformantes de doctrina jurisprudencial en cuyo seno, sobre la base de entender que los agentes vendedores de cupones de la ONCE habían de cotizar a la Seguridad Social conforme a las normas de cotización propias del Régimen General de la Seguridad Social, concretamente su grupo 5° de cotización, y no como se vino haciendo, así aplicando las normas específicas de los representantes de comercio, dictaminó que la base reguladora de las prestaciones correspondientes a tales agentes vendedores habría de fijarse no conforme a las cotizaciones efectivamente efectuadas, sino conforme a los importes de las cotizaciones que se deberían haber verificado aplicando las normas de cotización del citado grupo 5' del Régimen General.

TERCERO

Formuló el actor en fecha 28.06.2007 específica pretensión ante el INSS, instando con ello procedimiento de revisión del importe de su prestación, en cuyo seno se dictó nueva resolución en fecha

27.09.2007 por la que en estimación de las pretensiones de la parte se elevaba la base reguladora de cálculo hasta los 993,61 euros con abono subsiguiente de los atrasos derivados de ello.

Ahora bien, en orden a tales atrasos, por la entidad gestora se limitó el período de revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

CUARTO

La parte actora impugna la resolución del INSS en el exclusivo punto de entender que el período de revisión ha de extenderse hasta 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de revisión.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora se presenta por esta, recurso de suplicación en el que formula un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia la infracción del artículo 43,1 de la Ley General de Seguridad Social (RD legislativo 1/94 de 20 de junio); 6,4 y 7,2 del Código Civil y 24 y 14 de la Constitución Española; así como del artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común e infracción del la Disposición final tercera de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado .

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de fechas 22 de septiembre de 2009 ; 18 de marzo de 2010 y 30 de septiembre de 2010 entre otras en las que se exponía el criterio jurisprudencial consolidado entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2004 según la cual "la retroactividad del reconocimiento de la base reguladora debía extenderse a los cinco años anteriores a la solicitud, no puede seguir...

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