STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3343/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Ivány OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por Don Ivány otros, contra RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.994, el Juzgado de lo social nº 16 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a RENFE, de cuantas pretensiones contra ella se dirijan en reclamación de cantidad por los actores Don Iván, Don Francisco, Don Braulio, Don Marco Antonioy Don Jesús Manuel".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores vinieron prestando servicios para la empresa demandada RENFE con la antigüedad, categoría profesional y salarios que se recogen en el hecho primero de sus demandas que se dan por reproducidas. 2º) Constituye el objeto de reclamación entablada a través de la presente litis las cantidades a que se refiere cada uno de los salarios de las demandas acumuladas devengando: 1º.- Para don Iván, por el concepto de destacamento en aplicación de VIII Convenio Colectivo durante el período de 12.2.91 al 23.5.91 y según desglose efectuado en el anexo de su demanda que se da por reproducida y por demora de traslado desde el 23.5.91 al 1.11.91. 2º.- Para Don Francisco, por el concepto de destacamento desde 5.3.91 hasta 9.5.91 y por demora de traslado desde 9.5.91 hasta 16.7.91. 3º.- Para don Braulio, por los conceptos de destacamento de 5.3.91 hasta 9.5.91 y por demora de traslado desde 9.5.91 hasta 16.7.91. 4º.- Para don Marco Antonio, por el concepto de destacamento 5.3.91 hasta 9.5.91 y por demora de traslado desde 9.5.91 hasta 16.7.91. 5º.- Don Jesús Manuel, por el concepto de destacamento desde 5.3.91 hasta 9.5.91 y por el de demora de traslado desde 9.5.91 hasta 16.10.91. Respecto de todos ellos en razón de participar en concurso de traslado desde Madrid- Chamartín a Villaverde Alto. 3º) Los demandantes y previas las correspondientes demandas de conciliación, presentaron idénticas demandas contra RENFE, que turnadas al Juzgado de lo Social nº 18 dio lugar a los procedimientos 415/92 en los que dictándose auto de fecha 10.11.92 se tuvo por desistida a los demandantes y nº 147/93 en los que se dictó sentencia con fecha 17.11.93 teniéndose igualmente por desistidos (doc. nº 11 a 61 del ramo de prueba de la actora y expediente nº 415/92 y 177/93 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 18). 4º) El acto de conciliación ante el DMAC de Madrid se celebró el día 26.12.1993, habiéndose presentado la papeleta-demanda el 25.11.93 concluyendo con el resultado de intentado sin efecto. 5º) La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 20.1.1994.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1.994, en autos seguidos a instancias de Don Iván, Don Francisco, Don Braulio, Don Marco Antonioy Don Jesús Manuelcontra la empresa RENFE, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en un unico motivo referido al distinto alcance interpretativo son los arts. 1973 y 1946.2 del Código Civil y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de septiembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión única debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 6 de septiembre de 1.995 en reclamación de cantidad contra RENFE es si la presentación de una demanda anterior contra la misma demandada más tarde desistida, interrumpe o no el plazo de prescripción de la acción del art. 59 del E.T.

Existe la contradicción exigida en el art. 217 L.P.L., como presupuesto de recurribilidad entre la sentencia impugnada y la aportada, como contraria dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 25 de julio de 1.995; en ambos casos se debatía igual cuestión; reclamación por trabajadores de RENFE de determinadas cantidades por los conceptos destacamento y demora de traslado, al amparo de lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Paritaria 20 de octubre de 1.990, planteándose si la presentación de la demanda anterior más tarde desistida sin reserva de acciones, producía o no efectos interruptivos de la prescripción del art. 59 del E.T. dictándose pronunciamientos de signo distinto, pues mientras la sentencia recurrida lo resolvió en sentido negativo, estimando que la acción ejercitada había prescrito, la de comparación, lo hizo en sentido contrario.

SEGUNDO

La cuestión debatida debe resolverse como informa el Ministerio Fiscal siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación; estableciendo el art. 1973 del C. Civil, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984, la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtua a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo ímplica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva, tanto más, cuando como sucede en el caso de autos consta que dicho desistimiento tuvo por causa razones formales, como se deduce de la lectura de los autos; no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión de contenerse en la resolución que acordó el desistimiento, no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desestimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior.

TERCERO

Lo antes expuesto conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que se resuelva el debate de suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad como exige el art. 226 L.P.L. lo que lleva a la estimación del recurso de suplicación de los actores y a que se revoque la sentencia de instancia que había estimado la prescripción de la acción, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que con libertad de criterio y haciendo uso, si lo estima necesario, de las diligencias para mejor proveer, resuelva el tema de fondo, cuestión no planteada en este recurso ni en el de suplicación, sin que existan tampoco datos fácticos probados en la sentencia que permitan su decisión, razón por la cual la Sala no puede entrar en su estudio, aunque se trate de materia ya resuelta en unificación de doctrina; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Iván, DON Francisco, DON Braulio, DON Marco Antonioy DON Jesús Manuel, contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.995, en autos iniciados en el Juzgado seguidas a instancia de los ahora recurrentes contra RENFE; la casamos y anulamos y resolviendo el único tema debatido en suplicación estimamos el recurso de los ahora también recurrentes revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de fecha 4 de mayo de 1.994, que había estimado la prescripción de la acción alegada por la demandada, que desestimamos; devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva la cuestión de fondo con libertad de criterio; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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