STSJ Galicia 5086/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5086/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha02 Octubre 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004673

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002339 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANKIA,S.A.

Abogado/a: MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ignacio

Abogado/a: ROMAN FERNANDEZ CRUZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002339 /2014, formalizado por BANKIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000917 /2013, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ignacio presentó demanda contra BANKIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Ignacio, viene prestando sus servicios desde el 1 de abril de 1.991, primero para "Banco Mapfre S.A.", hasta el 31 de mayo de 2.001, después para "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" (Caja Madrid), desde el 1 de junio de 2,001 hasta el 31 de mayo de 2.011, por último desde el 1 de junio de 2.001 hasta el 6 de agosto de 2.013, para "Bankia", con la categoría profesional de "grupo 1 nivel IV", percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 4.25,23 #.- Segundo.- A D. Ignacio, se le notifica el 10 de julio de 2.013, carta de despido, con efectos del 6 de agosto de 2.013, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, (documento n° 2 aportado con su demanda por la parte actora) que cuantificaba su indemnización a razón de 132.275,06 #.- El día 11 de julio de 2,013, se le ingresa a D. Ignacio

, la cantidad de 120.504,35 # como indemnización.- Tercero.- La entidad Bankia S.A., inició el 9 de enero de

2.013, proceso de negociación de despido colectivo, que finalizó el de febrero de 2.013, con un Acuerdo de restructuración, que previa la extinción de un máximo de 4.500 trabajadores, al que se adhirió D. Ignacio .-Cuarto.- Por la entidad Caja Madrid, inició un proceso de adquisición de rama de actividad de la entidad Banco Mapfre, S.A., que se derivaban de la creación en esta entidad de un "banco de productos", con escisión de una rama de su actividad, y cesión de productos de activo y pasivo que pasarían a comercializarse directamente por Caja Madrid, con igualmente cesión de personal que pasaría a prestar sus servicios en la nueva entidad.-Quinto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- Sexto.- Con conciliación partes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda que en materia de DESPIDO, y debo ESTIMAR y ESTIMO la reclamación de CANTIDAD, que ha sido interpuesta por D. Ignacio, contra la entidad Bankia, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro que la relación laboral entre ambas se extinguió el 6 de agosto de 2.013, así como, que la indemnización que corresponde por tal hecho, es de 132.275,06 #, que ha de percibir íntegramente, por lo que debo condenar y condeno a Bankia, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 11.770,71 #, que restan por recibir de tal cantidad indemnizatoria, incrementada en los intereses legales desde la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de despido y estima la reclamación de cantidad, declarando que la relación laboral entre las partes se extinguió el 6 de agosto de 2013, así como que la indemnización que corresponde por tal hecho es de 132.275,06 euros, que ha percibir el actor íntegramente, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 11.770,71 euros que restan por percibir de tal cantidad indemnizatoria, incrementada en los intereses legales desde la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Bankia S.A., que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a la demandada de todos los pedimentos realizados frente a la misma.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, cuya supresión se propone, por entender que su contenido no resulta del documento nº 7 aportado por la demandada en que se apoya la sentencia.

La denuncia no se admite porque si bien el hecho probado cuarto no reproduce fielmente el citado documento, lo cierto es que sí consta en el mismo el contenido que la sentencia recurrida recoge y da por probado y además porque la propia sentencia no solo se apoya en tal documento para apreciar y fundamentar la sucesión empresarial, sino que también se basa en otros documentos, sobre la base de los que basa la argumentación de la concurrencia de la sucesión empresarial, como recoge el fundamento de derecho segundo en su penúltimo párrafo.

TERCERO

Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículos 209.2, 209.4, 216, 217.2, 217.3, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el artículo 24 de la Constitución, argumentando, en síntesis, que hay una incongruencia al haberse resuelto sobre una pretensión no incluida en demanda, ni alegada en el acto del juicio oral, como era la declaración de sucesión empresarial, infringiéndose con ello las garantías del proceso, con ruptura del principio de igualdad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándole indefensión.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la denuncia de infracción del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está reservada a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como pueden ser los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209, 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo denunciarse la vulneración de normas adjetivas a través del motivo previsto en el artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, lo que la parte no ha hecho.

Pero si se entendiera que debe reconducirse a la vía adecuada, debería analizarse si concurre o no la denunciada incongruencia.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivosy la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 1732/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • 29 mars 2016
    ...7005/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:7005) Sentencia: 4536/2014 Recurso: 2335/2014 ; STSJ, Social sección 1 del 02 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ GAL 7829/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:7829) Sentencia: 5086/2014 Recurso: 2339/2014 ; STSJ, Social sección 1 del 30 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ GAL 928......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR