STSJ Canarias 1357/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:5045
Número de Recurso468/2006
Número de Resolución1357/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Millán y por la empresa " SALCAI - UTINSA, SA" contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.012/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Millán contra la empresa "SALCAI UTINSA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de conductor perceptor, antigüedad de 7-11-89 y salario de 1.879,19 Euros/mes.

SEGUNDO

En fecha 26-07-2005 se notificó al actor su despido por motivos disciplinarios por falta muy grave mediante carta que consta en autos y se da por reproducida. TERCERO.- El día 31 de marzo de 2005 en la reunión del comité de la empresa demandada consta que "Se entra un debate acalorado sobre el punto segundo expuesto por el Presidente, y los compañeros de UGT quieren que se haga constar en acta las palabras pronunciadas por el compañero Millán (CATT), del tenor literal siguiente 'éste (refiriéndose al Secretario del Comité de Empresa) y este cabrón que se sienta aquí (refiriéndose al compañero Luis Angel ausente de la reunión, por encontrarse de baja médica), firmaron una declaración jurada para ir en contra de nosotros (refiriéndose a Millán y Miguel Ángel ), además los que firmaron el convenio anterior en contra de nosotros (refiriéndose a los compañeros no socios), son todos unos machangos y sinvergüenzas'. Hechos reconocidos por el actor. CUARTO.- El expediente disciplinario se incoó por petición de la sección sindical de UGT de 16 de mayo de2005, abriéndose el 30 de junio de 2005, con propuesta del instructor de 21 de julio de 2005. QUINTO.- El actor es miembro del Comité de Empresa. SEXTO.- En fecha 29-08- 2005 se produjo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Millán contra SALCAI-UTINSA, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a que, a elección del actor, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 44.395,86 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración; debiendo advertir que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Millán , trabajador que prestaba servicios para la empresa demandada, "SALCAI- UTINSA, SA", desde el día 7 de noviembre de 1989 con la categoría profesional de Conductor- Perceptor, siendo además el mismo miembro del Comité de Empresa elegido en las listas del Sindicato "Colectivo Autónomo de Trabajadores del Transporte" (CATT) y declara improcedente el despido disciplinario llevado a cabo por la empleadora el día 26 de julio de 2005 por considerar que, si bien el mismo no estaba justificado, no había quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada por el trabajador.

Frente a dicha sentencia se alzan:

el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica, a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia se dicte otra declarando la nulidad del despido disciplinario del actor, por considerar que el mismo implicaba una lesión del derecho de libertad sindical y a la tutela judicial efectiva (por haberse tomado como represalia por su actividad como representante legal de los trabajadores) y del derecho a la igualdad de trato en el trabajo y se declare, además, la prescripción de la falta imputada al trabajador;

la empleadora demandada, mediante recurso de igual clase, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada la demanda y convalidado el despido disciplinario del actor, por considerar que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al mismo en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el actor, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de las diecisiete demandas interpuestas por el mismo frente a la empresa demandada por diferentes conceptos, ofreciendo un exhaustivo texto que por su complejidad y extensión declinamos reproducir en este momento procesal para evitar extendernos en exceso.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes en los separadores distinguidos con los números 1 a 7 de los unidos a las actuaciones consistentes, en esencia, en copias de las referidas demandas y de las resoluciones dictadas en los procedimientos abiertos por los diferentes Juzgados de lo Social.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultanciafáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo ha de ser desestimado pues, si bien de los documentos esgrimidos por el recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el segundo de los motivos de censura jurídica articulados por el actor.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante en el primer motivo de censura jurídica en el que articula su recurso la infracción del artículo 60 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Anexo I del Convenio Colectivo de la empresa "SALCAI-UTINSA, SA". Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que teniendo conocimiento la empresa demandada de la falta cometida por el actor desde un primer momento y al no poderse conceptuar la infracción cometida sino como falta leve o, a lo sumo, menos grave según el Convenio Colectivo de la empresa, a la fecha en la que se incoa el expediente disciplinario contra el trabajador (el 30 de junio de 2005) aquella habí a prescrito.

En primer lugar, hemos de decir que siendo la manifestación más grave del poder disciplinario de que dispone el empresario, el despido ha de estar reservado para sancionar las faltas de mayor gravedad y trascendencia imputables al trabajador, es decir, las calificadas como muy graves legal o convencionalmente.

Por...

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