STS 529/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2327/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución529/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 1328/2008, que a nombre de D. Juan Luis se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid.

Es parte recurrida, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Juan Luis , formuló demanda de juicio declarativo ordinario, frente a la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte sentencia por la que:

  2. Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el derecho a la intimidad y en la propia imagen del actor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  3. Se condene a la demandada a que abone indemnización de daño y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado en la cuantía que se determine en momento probatorio de conformidad con las bases estipuladas en el hecho Quinto de la presente demanda, así como en nuestra fundamentación jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 y que en principio estimamos en 60.000.-€ (sesenta mil euros).

  4. - Se condene a la demandada a la cesación en los derechos de la vida privada del actor.

  5. - Condene en costas a la demandada".

  6. El Ministerio Fiscal con fecha 29 de septiembre de 2008, presentó informe contestando a la demanda.

    El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar en su día sentencia declarando que se desestiman íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante [...]".

  7. El Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, Procedimiento Ordinario 1328/2008, dictó Sentencia de 30 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Juan Luis contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

    1. Debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante mediante la difusión de las imágenes de éste realizada en el programa ¡Aquí hay tomate! emitido el día 14 de diciembre de 2007.

    2. Debo condenar y condeno a la demandada a que, en lo sucesivo, cese en su conducta intromisiva en el derecho del demandante.

    3. Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al demandante por la intromisión declarada en el pronunciamiento primero, en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000.-€).

    4. Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada."

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO S.A. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Juan Luis se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 26 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia que con fecha treinta de marzo de dos mil diez pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 58 de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Juan Luis contra Gestevisión Telecinco S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en este recurso a ninguna de las partes.

    Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  9. La representación de D. Juan Luis , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en el 477.1.2º de la LEC, por deficiente aplicación del art. 7.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a su derecho a la intimidad.

    SEGUNDO. - De conformidad con lo dispuesto en el 477.1.2º de la LEC, por deficiente aplicación del art. 7.5 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la propia imagen.

    TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el 477.1.2º de la LEC, por deficiente aplicación del art. 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo que respecta a la indemnización por la intromisión de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del actor."

  10. Por Diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. David García Riquelme en nombre en nombre y representación de D. Juan Luis . Y, como recurridos, el MINISTERIO FISCAL y el procurador Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 914/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1328/2008 del Juzgado de primera instancia nº 58 de los de Madrid.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre el recurso interpuesto."

  13. La representación procesal de GESTEVISION TELECINCO, S.A. y, el MINISTERIO FISCAL, presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto.

  14. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 23 de junio de 2014, para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Juan Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, que estimando el recurso de apelación de la demandada Gestevisión Telecinco S.A. revocó la sentencia de primera instancia y desestimó su demanda.

La demanda fue interpuesta por D. Juan Luis contra Gestevisión Telecinco S.A. por intromisión en la intimidad y en la propia imagen por la difusión en el programa "Aquí hay Tomate" del día 14 de diciembre de 2007 de unas fotografías que, según el demandante, habían sido captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima en una finca de propiedad privada celebrando una capea y sin su consentimiento ni conocimiento, solicitando una indemnización de 60.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegítima en la imagen e intimidad del demandante, condenando al pago de 60 000 euros. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) la captación de la imagen sin autorización durante la celebración de un evento estrictamente privado, reservado a su circulo íntimo, familiar y de amistad, en una finca particular, supone una vulneración en la imagen del demandante y en su intimidad; 2) que las imágenes fueran tomadas desde el interior de la finca, no supone una prueba del consentimiento de la persona captada o del organizador del evento privado; 3) el interés taurino de las fotografías aducido por la parte demandada es descartado por el tipo de programa en el que se utiliza, «donde el interés por la tauromaquia no iba más allá de la vida privada de los toreros, a ser posible comentada con zafias figuras, analogías y metáforas que incluyesen los términos "corrida", "cuernos,", "puntazo" "estocada" y "rabo"».

Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y en consecuencia, desestimó la demanda interpuesta. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes:

1) en la colisión entre la intimidad del demandante y el derecho a la información de la demandada, ha de prevalecer este último, porque pese al interés público relativo de la noticia, «debe tenerse en especial consideración que las imágenes se toman en una capea celebrada, según la propia parte demandada, en una finca particular, pero con asistencia de diversas personas, una de las cuales, sin duda, debió realizar la grabación; desconociéndose con que mayor o menor publicidad, y reflejando la grabación una actividad profesional del demandante como torero »;

2) en la colisión entre el derecho de imagen y el de información, debe prevalecer este último «para lo que se debe tomar en consideración la relevancia pública del demandante; el lugar de captación de las imágenes, en una capea a la que asistían diversas personas y en la que el demandante se encontraba toreando una res, en relación a su profesión de torero; la escasa relevancia e intensidad de afectación del derecho a la imagen; y el interés propio de los medios pertenecientes al género frívolo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 .

Esta sentencia ha sido recurrida en casación por la parte demandante.

SEGUNDO

Hechos probados

1) Gestevisión Telecinco S.A. incluyó en la emisión del programa "Aquí hay tomate" en el hora de sobremesa del día 14 de diciembre de 2007 un reportaje consistente en fotografías del demandante, Juan Luis , durante una capea en una finca particular, con asistencia de diversas personas , «desconociéndose con que mayor o menor publicidad» en fecha no determinada, tomadas por un asistente a la misma y acompañadas mediante comentarios mediante "voz en off" . Estos comentarios no son objeto del proceso.

2) No consta conocimiento del demandante de que fuesen tomadas las fotografías ni de quien fue su autor.

3) No costa consentimiento ni para la obtención de las imágenes ni para la posterior difusión pública o privada.

TERCERO

Enunciación del recurso de casación.

El recurso de casación del demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se funda en la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Juan Luis , por la deficiente aplicación del art. 7 y 9 de la LO 1/1982 . El recurso se estructura en un motivo previo, relativo al cauce de acceso a la casación y en tres motivos.

El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Deficiente aplicación del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho a la intimidad del actor».

El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento. «Deficiente aplicación del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a su derecho a la propia imagen».

El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en lo que respecta a la indemnización por la intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen del actor».

CUARTO

Escrito de oposición e informe del Ministerio Fiscal

La parte recurrida, Gestevisión Telecinco S.A. se opone al recurso de casación con los siguientes argumentos: 1) no es hecho probado que la grabación de las fotografías fueran tomadas en una finca privada propiedad del actor; el acto en el que se tomaron las imágenes no tenía carácter privado, al asistir cierto público y ser uno de los asistentes quién realizó la grabación; 2) no es un evento íntimo el expuesto en la fotografía, al pertenecer a la actividad profesional del Sr. Juan Luis en su condición de matador de toros; 3) el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, al apartarse de los hechos; 4) las imágenes difundidas y los comentarios pertenecen exclusivamente al ámbito profesional de actor, sin que se difunda ningún aspecto íntimo no relacionado con su profesión; 5) las imágenes no fueron captadas con cámara oculta ni teleobjetivos, sino por persona a la que se había facilitado el acceso a la plaza por su propietario.

El Ministerio Fiscal, en su informe, impugna el recurso de casación y argumenta que estamos en presencia de un personaje público y que las imágenes fueron tomadas en el transcurso de una capea muy concurrida, sin que se afecte con las imágenes a su intimidad, al ir conectadas estas con su profesión.

QUINTO

Motivos primero y segundo del recurso de casación .

Procede el examen, en primer lugar, de los motivos primero y segundo del recurso al plantear la valoración jurídica de la colisión producida entre los derechos fundamentales de ambas partes (intimidad e imagen del demandante frente a libertad de información de la demandada), cuyo resultado determinará, por su carácter subsidiario con respecto a estos motivos, el análisis o no del motivo tercero relativo al examen de las medidas reparadoras de la intromisión.

El motivo primero del recurso plantea la infracción del artículo 7.3 de la LO 1/1982 por no haber apreciado la sentencia recurrida vulneración en la intimidad del demandante. Se argumenta que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto afirma que no puede ser acreedor de la protección por ser un personaje público y por sus actos propios, siendo inadmisible que se difundan imágenes relativas a hechos de la vida privada del actor con independencia de que sean veraces, carezcan de interés público o relevancia social y respondan a la satisfacción de la curiosidad y morbo ajenos y sin que los actos propios puedan ser alegados con relación a terceros o con relación a aquella parte de la intimidad de la persona que esta se haya reservado. Considera indiscutible que cualquier aspecto relativo a su vida íntima y cotidiana, con sus amigos, pertenece a su ámbito privado y no puede ser considerado de interés público. Que las imágenes de celebración de una capea con unos amigos en una finca de Extremadura suponen un acoso de los medios en su propia casa y que este tipo de informaciones no sirven sino para satisfacer la curiosidad y el morbo ajenos.

El motivo segundo del recurso plantea la infracción del artículo 7.5 de la LO 1/1982 por no haber considerada vulnerada su imagen en la difusión de fotografías tomadas en el interior de una finca privada, en su casa, con acceso restringido, sus amigos, para obtener un lucro económico, sin su consentimiento, tratándose de un reportaje robado.

SEXTO

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa por recordar que, según la jurisprudencia esta Sala, cuando la resolución del recurso de casación afecte a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras ), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

Sin embargo, debemos precisar que el núcleo del presente recurso se ciñe a las imágenes publicadas en el programa «Aquí hay tomate» de 14 de diciembre de 2007 y no a los comentarios efectuados al hilo de estas imágenes, como resulta del Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, pese a que en el recurso de casación se haga referencia a estos comentarios. Esta precisión es importante, pues el análisis ha de realizarse solo de las imágenes y no de los comentarios, en atención al debate procesal de la instancia. La falta de análisis de los mismos por el tribunal de segunda instancia hubiera hecho necesario para el análisis por este tribunal, si la parte hubiera considerado que dicha petición estaba incluida en su demanda, que se hubiera denunciado la incongruencia omisiva de la sentencia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha sido interpuesto por la parte recurrente y que impide a esta Sala el análisis de estos comentarios desde la perspectiva de vulneración de derechos fundamentales, debiendo añadirse que la demanda no fue ejercitada en protección del derecho al honor, lo que impide a esta Sala también el análisis de los hechos desde esta perspectiva jurídica.

SÉPTIMO

A partir de lo anterior, el motivo primero y segundo del recurso deben ser estimados, atendiendo a la ponderación que esta Sala considera debe realizarse en la confrontación entre el derecho a la información de la parte recurrida y el derecho a la imagen e intimidad del demandante recurrente. En esta ponderación se ha atendido a los siguientes elementos:

  1. ) El interés público de la información.

    El demandante es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, como se ha dicho por esta Sala en otras ocasiones en las que se han analizado demandas interpuestas por el mismo recurrente, D. Juan Luis puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 ), que goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 , asiduidad que sigue manteniendo.

    Sin embargo, este hecho no puede suponer en sí una patente de corso para los medios informativos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmaba que «la prensa no debe traspasar los límites que establece, entre otras, «la protección de los derechos de los demás», incluidos los requisitos de obrar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información «fiable y precisa» de acuerdo con la ética periodística». Desde la perspectiva del contenido de la información, en esta misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de « centrarse en si la publicación atiende al interés público, y no si el público puede tener interés en leerla ».

    En este caso, la información que se trasmite a través de la fotografía, es la de un personaje público, de profesión torero, frente a una res en posiciones propias de su profesión. Desde esta perspectiva, puede decirse, al ir conectado con su profesión, existiría un interés público en difundir unas imágenes de un torero toreando. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4. La STC núm. 190/2013 , afirma en su FJ 6 que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4.

    Sin embargo, la información no afecta solo a la imagen de un torero en posiciones propias de su profesión, sino que se trata de un torero en una capea celebrada en una finca particular, y en un evento de carácter privado, afectando así a su intimidad. La circunstancia relativa al carácter privado del acto, puede deducirse de los propios comentarios realizados por la demandada, que aunque no son objeto de valoración jurídica en la posible afectación de otros derechos fundamentales, sí permiten enmarcar las fotografías en un determinado contexto, al afirmar que las imágenes fueron captadas en una finca particular. También apoya esta valoración la vestimenta utilizada por el recurrente, ropa de calle y no el típico traje de luces de su profesión, las imágenes de las personas que pueden apreciarse en una de las fotografías, sentadas en sillas, en una terraza de la finca, que no en un tendido, con vistas a la plaza anexa al edificio, en tono distendido , en posiciones propias de quienes acuden a un acto privado. El carácter privado del acto impide por este hecho que pueda considerarse prevalente el derecho de información, al suponer la entrada en un ámbito íntimo de la persona, por muy relacionado con su profesión que esté, en el que el espectáculo ofrecido fue reservado para aquellos que, dentro de su esfera íntima el demandante decidió, sin que consintiera que dicha información gráfica se difundiera públicamente. Esta conclusión probatoria resulta además reforzada, porque el resultado hubiera sido el mismo, con la doctrina existente en materia de derechos fundamentales relativa a la carga de la prueba, pues en todo caso, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de que la imagen obtenida lo fue en un acto público. Así, en STS de 24 de julio de 2012 (recurso número 280/2010 ), reiterando la STS de 12 de septiembre de 2011 (recurso número 941/2007 , se señalaba que «en materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada [...] . del art. 8.2 de la LO 1/82 se desprende que, al excluir la ilegitimidad de las imágenes de personas de notoriedad pública cuando se capten "en lugares abiertos al público" como una excepción a lo previsto en el apdo. 5 de su art. 7, la carga de la prueba de que los personajes fotografiados estaban en un lugar abierto al público incumbe al demandado, no al demandante, como consecuencia de ser un hecho de los que impiden la eficacia jurídica de los hechos en los que se basa la demanda ( artículo 217.3 LEC. Por tanto, al margen de que esta Sala considera probado que el evento tenía carácter privado, la prueba de la no privacidad del acto y su desarrollo en un lugar abierto al público, hubiera correspondido no a la parte demandante, sino a la demandada y las consecuencias negativas en cuanto a la falta de aplicación de la excepción, hubieran debido atribuirse conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC a la parte demandada, llegando así al mismo resultado alcanzado por esta Sala.

    El interés público, en la medida que afecta al ámbito privado de una persona, resulta escaso. En esta valoración habría que añadir, coincidiendo con la sentencia recurrida, que desde la perspectiva del tipo de programa en el que se insertan las fotografías, el interés también resulta relativo al tratarse de un programa de crónica social, en el que la información dada tiene una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

  2. ) En materia de intimidad, como se ha analizado, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, siendo verdadera, resulte además necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. El interés, como se ha analizado, es escaso, al haberse tomado las fotografías durante un momento de su vida privada. La información gráfica de cómo torea en el ámbito privado, para sus amigos el Sr. Juan Luis pertenece a su esfera íntima y nadie más que él puede decidir quién debe tener el privilegio de acceder a ese tipo de espectáculo.

  3. ) En relación al derecho a la propia imagen , lo que se protege es el aspecto físico de una persona, incluso cuando en función de las circunstancias no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación. En el supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, si bien el consentimiento (artículo 2.2) es presupuesto legitimador de la intromisión en los derechos de la personalidad, y por tanto, también en el derecho a la propia imagen, no puede ignorarse que es doctrina constante y pacífica de esta Sala que para apreciar la existencia de dicho consentimiento es preciso que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento ( SSTS de 24 de diciembre de 2003 , 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ).

    Además, la apreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones que contemplan los tres apartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82 , en particular, que los hechos no puedan subsumirse en el supuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenes referidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen se obtenga en acto público o lugar abierto al público, pues en esos casos no resulta relevante la ausencia de consentimiento, teniendo dicho esta Sala al respecto (STS de 21 de octubre de 1997 , con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril ) que en caso de ser apreciada dicha excepción «hace decaer el derecho a la propia imagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas de notoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público». Recientemente en STC de 10 de febrero de 2014 , en relación con el carácter público del personaje e imágenes tomadas en lugar público se ha señalado que "dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública". El Tribunal Constitucional otorga mayor protección a la propia imagen tras negar relevancia informativa a fotografías o imágenes que se limitan a revelar aspectos íntimos, de nula trascendencia para la comunidad, con el fin único de satisfacer la curiosidad ajena, generada por los propios medios de comunicación, precisando la STC 19/2014 , con cita de la STC 83/2002 , que ese interés « no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional» pues « no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad».

    Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para defender su derecho a la imagen, se encuentran todos vinculados con su intimidad, que se ha considerado vulnerada, al considerar acreditado que las imágenes fueron tomadas en un acontecimiento privado, en una finca privada. Este hecho, al no estar amparado por la exención de que la imagen se tomara en un acto público o lugar abierto al público, determina, al faltar el consentimiento del actor para su difusión en un medio televisivo de alcance nacional, que se haya producido también una intromisión en la imagen del recurrente.

    4ª) De todo lo antedicho resulta que la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la Audiencia Provincial no se ajusta a la efectuada por este Tribunal. Las imágenes suponen una intromisión ilegítima en la intimidad e imagen del Sr. Juan Luis al haber sido captadas y difundidas sin consentimiento de este en un acontecimiento de carácter privado y reservado para el círculo personal seleccionado por el Sr. Juan Luis .

OCTAVO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación, conlleva, en aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , a la estimación del motivo tercero, en cuanto a la concesión de la indemnización, considerando en este sentido que debe confirmarse en todos sus extremos, la sentencia dictada en primera instancia, al ser la cuantía concedida ponderada y adecuada a las circunstancias del caso, tratarse de la afectación de dos derechos fundamentales, y haberse producido la intromisión ilegítima en un programa de difusión nacional.

NOVENO

La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser casada totalmente, con desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, confirmando así la sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda. Conforme a los arts. 398 y 394 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, imponiéndose las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada.

DÉCIMO

Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSHABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 26 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 914/11 dimanante de juicio ordinario número 1328/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. ) CASAMOS TOTALMENTE la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 26 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 914/11 dejándola sin efecto, y en su lugar, con desestimación del recurso de apelación de la demandada, procede confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

  3. ) No procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, imponiéndose las costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Madrid 163/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 20 Abril 2023
    ...conocido como Sebastián, y un conf‌licto con otra conocida de la prensa rosa, pero entendemos que como ya declaro la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014, la celebridad de dicho progenitor no equivale por sí sola a "una patente de corso para los medios informativos", de tal manera que ......

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