SAP Madrid 337/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2012
Fecha26 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00337/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0011828 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 914 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1328 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Ponente:ILMO SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

MC

De: GESTEVISION TELECINCO SA

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Contra: Humberto MINISTERIO FISCAL

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

  2. RAMON BELO GONZALEZ

    En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario número 1328/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: GESTEVISION TELECINCO, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: D. Humberto .

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Humberto contra GESTEVISION TELECINCO, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas.

  1. - Debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la intimidad y la propia imagen del demandante mediante la difusión de las imágenes de éste realizada en el programa ¡Aquí hay tomate! Emitido el día 14 de diciembre de 2007.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a que, en lo sucesivo, cese en su conducta intromisiva en el derecho del demandante.

  3. - Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice al demandante por la intromisión declarada en el pronunciamiento primero, en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000#)."

SEGUNDO

. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda origen del juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de Apelación, el actor. D. Humberto mantiene que se ha producido una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad con la emisión en el programa "Aquí hay Tomate" del día 14 de diciembre de 2007 de unas tomas fotográficas suyas toreando en una capea organizada en una finca de su propiedad en Extremadura. La demanda se dirige contra Gestevisión Telecinco S.A., como empresa responsable de la difusión del programa de Televisión, en solicitud de que se declare la existencia de una intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, se condene a la demandada a abonar una indemnización de daños y perjuicios a determinar en periodo probatorio y en principio estimada en 60.000 euros, y se condene igualmente a la demandada a la cesación en la vida privada del actor.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declarando la existencia de intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del actor, y condenando a la demanda a cesar en lo sucesivo en su conducta intromisiva en el derecho del demandante y a indemnizar a éste en la cantidad de 60.000 euros; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Las tomas publicadas en el programa "Aquí hay Tomate" correspondiente al día 14 de diciembre de 2007, emitido por la demandada Gestevisión Telecinco S.A., consisten en unas tomas de video del demandante toreando en una capea, que según el programa se había celebrado en Badajoz en la finca de unos amigos del demandante, realizándose determinados comentarios al video en el programa, que no son objeto de este proceso, y desprendiéndose del mismo la asistencia de un cierto público a la capea, así como que la grabación tuvo que realizarse por alguno de los asistentes, con mayor o menor publicidad, algo que se ignora.

TERCERO

La colisión del derecho a la intimidad y a la propia imagen que alega el demandante se produce con el derecho a la información de la demandada, pareciéndole a este Tribunal razonable acogerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.

En lo relativo a la colisión de la libertad de información con el derecho a la propia imagen declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 que "B)El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 Se reconoce con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 17 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo ; 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril, 77/2009, de 23 de marzo y de 27 de abril de 2010 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».

En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta en la ponderación destaca la determinación de la intensidad con la que se afecta el derecho a la propia imagen tomando en consideración su dimensión teleológica ( SSTC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6 ; 144/2003, de 28 de enero, FJ 5 ; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3) cuya trascendencia viene también puesta de relieve por el hecho de que, con carácter general, en los casos de fotografías difundidas públicamente el canon de relevancia que permite la afectación sobre el derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que...

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