STS 905/1997, 21 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2827/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución905/1997
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, como consecuencia de autos de juicio sobre protección de derechos fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, sobre declaración de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A." posteriormente absorbida por la entidad mercantil "HACHETTE FILIPACCHI,S.A.", representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida D. Imanol, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández. Autos en los que también han sido parte D. Eugenio, D. Arturoy "DIRECCION001" que no se han personado ante este Tribunal Supremo. También siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Imanol, interpuso demanda de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, siendo parte demandada D. Eugenio, como director de la Revista "DIRECCION000", contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., contra D. Arturoy DIRECCION001, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en la Revista DIRECCION000, en el número de NUM000, se publican una serie de cinco fotografías del demandante junto con Lidia, fotografías que fueron tomadas a causa de un viaje privado y por personas allegadas, de lo que se deduce el carácter exclusivo de las mencionadas fotografías. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que Don Imanolha sufrido con la publicación de las fotografías que aparecer en la portada y páginas NUM001y NUM002a NUM003de la revista "DIRECCION000", en su número NUM004de fecha NUM000, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. 2º.- Declarar que como consecuencia de ello, la publicación de las referidas fotografías ha ocasionado graves daños morales a Don Imanol, cuya cuantificación se deja diferida a los trámites de ejecución de sentencia y de cuyos daños, debe ser indemnizado solidariamente por los demandados. 3º.- Condenar a Don Eugenio, a Editorial Gráficas Espejo, S.L., a Don Arturoy a DIRECCION001, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo en su portada y, a su costa. 4º.- Condenar a Don Eugenio, a Editorial Gráficas Espejo, S.A., a Don Arturoy a DIRECCION001, a que abonen a Don Imanol, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 5º.- Condenar a Don Eugenio, a Editorial Gráficas Espejo, S.A., a Don Arturoy a DIRECCION001, a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de Don Imanolen las que aparece junto a Doña Lidia, publicadas en el número NUM004de la revista "DIRECCION000" y de fecha NUM000. 6º.- Prevenir a Don Eugenio, a Editorial Gráficas Espejo S.A., a Don Arturoy a DIRECCION001para que en los sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Don Imanol. 7º.- Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Eugenio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en todos los pronunciamientos vertidos de contrario, y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Dado traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de contestación a la demanda.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 1991, habiendo transcurrido el término concedido a los demandados D. Arturoy "DIRECCION001, S.A." sin haber comparecido, se les declara en rebeldía.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Imanol, contra D. Eugenio, contra Editorial Gráficas Espejo S.A., y contra D. Arturoy DIRECCION001, aunque se entenderá que la condena de D. Arturose produce también como titular que es del nombre comercial DIRECCION001, y declarando como declaro que D. Imanolha sufrido con la publicación de las fotografías aparecidas en la revista "DIRECCION000" de fecha NUM000, una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y que como consecuencia de ello se le han ocasionado daños morales, cuya cuantificación se llevará a efecto y con arreglo a las bases establecidas en el octavo de los Fundamentos de Derecho de esta resolución en trámite de ejecución de la misma, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que: a) publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicta, su texto íntegro; b) a que abonen a D. Imanol, como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámite de ejecución de esta sentencia; c) a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase que contengan las fotografías de D. Imanolen las que aparece junto a Doña Lidia, publicadas en el número NUM004de la revista "DIRECCION000" y de fecha NUM000; d) para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Imanoly e) con carácter solidario, al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Editorial Gráficas Espejo, S.A." y D. Eugenio, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: No ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Eugenioy Editorial Gráficas Espejo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 1135/90-p, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la compañía "Editorial Gráficas Espejo, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1993, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocatorce, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 2 de la Ley 1/82 de 5 de mayo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 8.2 a) de la Ley 1/82 de 5 de mayo. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por valoración errónea de las pruebas practicadas. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 20 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción en la determinación de la responsabilidad solidaria del autor del reportaje.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Román Velasco Hernández, en nombre y representación de D. Imanol, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas la partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de practicidad procesal, que más tarde se comprenderán, es procedente entrar en primer lugar en el estudio del motivo segundo alegado en el presente recurso de casación por la parte recurrente, que lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 8, apartado 2, letra a) de la Ley 1/1.982 de 5 de mayo.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El derecho a la propia imagen que surge en los precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de los Estados Unidos de América -caso "Roberson v. Rochester Folding Box co."-, se le puede considerar como integrante del patrimonio de las personas, por lo que se ha de afirmar como susceptible de protección constitucional, y por ello el artículo 18-1 de la Constitución Española, establece que se garantiza el derecho a la propia imagen.

Por lo tanto el derecho a la propia imagen es un derecho público subjetivo de la personalidad que como tal es exigible "erga omnes" cuando la reproducción y difusión de la imagen ha sido realizada sin consentimiento de su titular.

Por ello el artículo 7-5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera como una intromisión ilegítima en su ámbito de protección la captación, reproducción o publicación, por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos salvo los casos previstos en el artículo 8-2-a) de la misma Ley Orgánica 1/1982.

Así, este último precepto establece una excepción que hace decaer el derecho a la propia imagen en favor del derecho a la información cuando su objeto sea de interés público o también cuando verse sobre personas de notoriedad pública y siempre cuando la información divulgada se realice en ámbito público.

Para concretar todo lo anterior hay que traer a colación la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11 de abril, que determina los requisitos que hacen que el derecho a la propia imagen decaiga en favor de los derechos del artículo 20 de la Constitución Española -derecho a la información-, siendo esto los siguientes:

  1. Que la imagen utilizada se refiera a personas de notoriedad pública.

  2. Que la imagen se capte en lugares abiertos al público.

Pues bien, centrando todo lo anterior al caso controvertido, no cabe lugar a dudas que Don Imanol. es una persona muy conocida en el ámbito financiero -en concreto- y social -en general-. Y que una reserva federal de caza en el Estado de Kenia, es un ámbito abierto al público en general, y en eso hay que disentir de la sentencia dictada por el tribunal "a quo", y desde luego tal lugar, al que puede tener acceso el público en general, no puede significar un lugar de "apartamiento de ojos indiscretos" (sic), ni se puede "encontrar en ella cierta intimidad" (sic).

Además, a todo ello hay que añadir que las posturas o "poses" de los protagonistas de las fotografías publicadas no suponen situaciones que requieran una especial intimidad.

Por todo lo anterior, logicamente se ha de comprender, que la Sala ha necesitado asumir la instancia, desde el instante mismo que la actividad hermeneútica efectuada en la sentencia recurrida, ha de estimarse ilógica, cuando estima que la personalidad de D.Imanol. sólo es pública en el ámbito financiero, y que la reserva federal de caza de Kenya es un lugar privado o de intimidad.

SEGUNDO

Después de lo manifestado en el fundamento anterior, lógicamente se ha de entender que no es preciso entrar en el estudio y resolución de los otros cuatro motivos alegados por la parte recurrente en este recurso de casación

TERCERO

En materia de costas procesales las de la primera instancia se impondrán a la parte demandante y ahora recurrente, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "EDITORIAL GRAFICAS ESPEJO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 1.993, la cual casamos y anulamos, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", a Don Eugenio, a "DIRECCION001" y a Don Arturode la demanda contra ellos interpuesta por Don Imanol; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de la primera instancia a dicha parte antes actora y ahora recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas con respecto a la apelación y este recurso de casación, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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