SAP Valencia 287/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2564
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __287_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

Dª. María Fe Ortega Mifsud

Dª. Olga Casas Herraiz )

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº18 con el número de autos 442/03 por D. José y D. Cornelio contra D. Juan María , AXA Aurora Ibérica y Consorcio Compensación de Seguros; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA Aurora Ibérica.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº18, en fecha 26 de septiembre de 2003 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. José y D. Cornelio , contra D. Juan María y cotnra la compañía aseguradora AXA, debo condenar y condeno a los demandados, en forma solidaria, a abonar al demandante D. Cornelio la suma de 721'21 Euros y al demandante D. José la cantidad de 1.489'65, todo ello mas el interés legal de las citadas sumas en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y, debo absolver y absuelvo a El Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos deducidos en su contra en la dmeanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AXA Aurora Ibérica, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 16 de mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don José y Don Cornelio formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del CódigoCivil y artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 2.210'86 euros, en concepto de lesiones y daños sufridos como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 20 de Abril de 2.000, cuando conduciendo el Sr. José , debidamente autorizado, el vehícuIo Ford Fiesta matrícula G-....-VG propiedad de su padre el Sr. Cornelio , por el camino auxiliar de la N- 221, el Ford Escort matrícula F-....-RW invadió el carril contrario de circulación, produciéndose la colisión, pretensión que dirigieron contra su conductor y propietario Don Juan María , así como contra la entidad Axa y el Consorcio de Compensación de Seguros, al existir discrepancia sobre su posible cobertura. De la suma reclamada de 2.210'86 euros, se exigían 721'21 euros en nombre del Sr. Cornelio por los daños materiales de su turismo y los 1.489'65 euros restantes en el del Sr. José por los 34 días que estuvo lesionado, con impedimento para sus ocupaciones habituales. El Sr. Juan María no compareció al acto de la vista por lo que fue declarado en rebeldía y los restantes demandados se opusieron a la demanda, aunque por razones distintas. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al Sr. Juan María y a Axa, a que de forma solidaria abonasen a los actores las cantidades reclamadas, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la entidad Axa Aurora Ibérica S.A., siendo tres los motivos de su impugnación, de un lado, la discrepancia sobre la cobertura del vehículo Ford Escort matrícula F-....-RW , de otro, la prescripción de la acción y por último, la mecánica del accidente

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación articulados por la entidad Axa Aurora Ibérica S.A., razones de método aconsejan principiar por el tema de la prescripción, por cuanto si la acción se ejercitó tardíamente ningún otro extremo habría que analizar. En este sentido se arguye que desde la fecha del accidente el 20 de Abril de 2.000 hasta la del auto de admisión a trámite de la demanda el 9 de Mayo de

2.003, no se le dirigió reclamación judicial o extrajudicial alguna, por lo que al no constar documentalmente que fuese interrumpida, habría que considerar prescrita la acción. Esta petición resulta inatendible, si tenemos en cuenta que la hoy apelante durante las alegaciones que expuso en el acto de la vista ( 9' 14'' al 14' 35''), en ningún momento invocó la procedencia de dicha excepción y esa omisión se alza ahora como obstáculo insalvable para su estimación, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-1-83, 20-5-87, 20-2-91, 27-5-91, 31-3-95, 26-9-95, 30-11-00 y 11-11-02 , entre otras) que si la prescripción no se alega en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por tanto, no apreciable de oficio. Consecuentemente, su invocación "ex novo" en el escrito de recurso constituye una cuestión nueva que, según constante jurisprudencia, resulta inidónea para ser tratada en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03,...

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