STS 422/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:3367
Número de Recurso1838/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución422/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 205/92, seguido para conocer de la demanda de tercería de dominio presentada en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 70/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ronda; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS DE BENAOJÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Jesús Martín Davila de Burgos; siendo parte recurrida GANADOS EL PIRI, S.A. y PRODUCTOS CÁRNICOS DE BENAOJÁN, S.A., no personados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ronda, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido para conocer de la demanda de tercería de dominio presentada en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 70/90, promovidos a instancia de INDUSTRIAS CÁRNICAS DE BENAOJÁN, S.A., contra GANADOS EL PIRI, S.A. y PRODUCTOS CÁRNICOS DE BENAOJÁN.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º.- Decrete que los bienes que se relacionan en el hecho décimo segundo de la demanda son de su propiedad. 2º.- Decrete el levantamiento del embargo de los bienes que, una vez individualizados e identificados como embargados y/o trabados en los autos de juicio ejecutivo núm. 70/90, sean de su propiedad. 3º.- Declare la ausencia de traba, embargo o afección alguna de aquellos bienes objeto de la presente demanda y de los que los demandados no acrediten su identificación con los embargados en los autos de juicio ejecutivo 70/90. 4º.- Condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones y decretos que se acaban de pedir. 5º.- Condene en costas al demandado que impugne la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de El Piri, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, 1.- Estimando que la actora carece de título de fecha anterior al embargo que le legitime para el ejercicio de la acción de tercería, desestime la demanda con imposición de costas a la actora. 2º.- Alternativa y subsidiariamente, estimando la falta de creaditación plena de la necesaria identidad de los bienes, desestime la demanda con imposición de costas a la actora. 4º.- Alternativa y subsidiariamente, estimando la carencia de un título válido y eficaz que justifique los derechos de la actora, desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Declarándose en rebeldía a Productos Cárnicos de Benaoján, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda de tercería de dominio presentada por INDUSTRIAS CÁRNICAS DE BENAOJAN, S.A., en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 70 contra GANADOS EL PIRI, S.A., y contra PRODUCTOS CÁRNICOS DE BENAOJÁN, S.A. Las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la Sentencia dictada, con imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS DE BENAOJÁN, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1.543 L.E.C., y la regla hermenéutica establecida por la doctrina científica y por la Jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, violada por implicación, pues no puede substraerse del cauce procesal esgrimido la acción entablada para sustraer de la traba y ejecución de unos bienes adquiridos en subasta judicial celebrada en virtud a un embargo previo al embargo trabado en los autos ejecutivos de los que traen causa la presente acción...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por inaplicación, ha de citarse el art. 1408 L.E.C....".- TERCERO: "También al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, siendo el articulo infringido el 1442 de la L.E.C. por inaplicación. El artículo 1442 L.E.C., impone la necesidad de dar copia de toda diligencia de embargo a la persona con quien se entienda la misma, haciéndola constar en esta...".- CUARTO: "De nuevo apoyándonos en el art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto del debate. Citamos como norma infringida por inaplicación el art. 1516 L.E.C. y concordantes...".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692-4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Se considera infringidos por inaplicación el art. 358 y concordantes del C.c....".

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 6 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ronda, núm. 1 de 30 de marzo de 1994, desestima la acción de tercería de dominio ejercitada por la actora Industrias Cárnicas de Benaoján, S.A. contra la demandada Ganados el Piri, S.A., básicamente porque la titularidad del tercerista proviene de una serie de instrumentos de los años 1991/92, que son posteriores a la fecha de la diligencia de embargo del año 16 de marzo de 1990, decisión que fué objeto de recurso de apelación, por parte del tercerista, desestimándose por completo, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, - Sección Cuarta- de 13 de marzo de 1995, confirmatoria de la anterior; frente a la cual se presenta este recurso de Casación por la actora/tercerista, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

La Sala, en línea de principio afirma: En torno a la problemática planteada cabe refundir lo que una abundante jurisprudencia tiene declarado sobre las características, virtualidad y eficacia que produce el embargo y la anotación correspondiente, en temas de tercería de dominio; siguiendo básicamente lo que al respecto se decía, entre otras, en Sentencias de 16 junio 1989: "Si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, no es posible dar lugar a la tercería (Sentencias de esta Sala de fecha 26 junio 1979, 18 julio 1983, 26 junio 1984, 17 diciembre 1984, 20 febrero y 21 noviembre 1987, 28 abril y 25 mayo 1988 »; 21 junio 1989 «...Siendo pues requisitos ineludibles para que la postulación del tercerista pueda prosperar la acreditación de su dominio y de que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro de un crédito por el ejecutante (Sentencias de 31 enero 1970, 21 junio y 13 diciembre 1982, 30 octubre 1983, 3 noviembre y 17 diciembre 1984, 7 marzo 1985, etc.). 7 enero 1992 «...Por naturaleza la acción de tercería de dominio tiene por objeto facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba, y en su consecuencia debe levantarse esta restricción; así pues, sólo en el caso de que la anotación preventiva del embargo tuviese naturaleza constitutiva, habría de tenerse en cuenta (como en la hipoteca) la fecha de su inscripción registral; en cualquier otro caso, la práctica de la diligencia judicial tiene virtualidad por sí misma, y este acto constituye el objetivo de la reclamación del tercerista. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, que la anotación preventiva de embargo no es obligada o necesaria, pese a los términos literales de los artículos 1453 L.E.C. y 43.2 LH, lo que permitiría pasar a la realización forzosa de la finca o derecho aún sin aquel asiento; debiendo tener en cuenta el juzgador, en cada caso concreto, más que el aspecto doctrinal de si la anotación ha de entenderse como acto constitutivo o meramente complementario, las circunstancias de las personas interesadas, no permitiendo que se amparen en la falta de publicidad formal del embargo, ni el deudor, ni quienes con él contrataran, cooperando a la realización de cualquier acto fraudulento de los derechos del embargante, y todo ello sin perjuicio de proteger, en otro caso, al adquirente de buena fe que apoyó su adquisición en la ausencia de cargas registrales, actuándose en este supuesto a través del instituto del tercero hipotecario. Criterio este que venimos sosteniendo, reafirmado por otro grupo de sentencias cuando señalan: la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación, y no en cuanto a los actos de disposición, ni tampoco sobre los créditos anteriores de carácter preferente al del embargo anotado, anotación que no altera la situación jurídica existente; es decir la doctrina transcrita coincide con una abundante y uniforme jurisprudencia interpretativa, en el sentido de referir el momento de la justificación dominical del tercero, a una fecha anterior a aquella en que realizó la diligencia de embargo causante de la decisión restrictiva del tercero, que en la tercería se combate (Sentencias de 25 marzo 1969, 26 febrero y 30 octubre 1980, 3 noviembre 1982, 8 mayo 1986, 5 junio y 31 julio 1989 y 6 marzo 1990) 23 abril 1992 «... Para resolver la cuestión suscitada conviene hacer las siguientes precisiones: a) el embargo de un bien como medida cautelar que asegura que la sentencia que en su día recaiga se ejecutará sobre los bienes embargados con la misma eficacia que si hubiere recaído sentencia el mismo día del embargo, b) el embargo, como tal medida de aseguramiento, no altera en absoluto la naturaleza del crédito para cuya efectividad se practicó, c) en consecuencia, no produce preferencia alguna sobre derechos nacidos con anterioridad sobre las cosas embargadas, d) produce absoluta prioridad de la obligación asegurada sobre todos los derechos reales que se constituyan sobre la cosa embargada con posterioridad de embargo... ...la precedente doctrina se mantiene también en las dictadas por esta Sala, entre otras Sentencias de 10 mayo 1989, 30 enero, 27 febrero, 2 julio y 15 octubre 1990 y 26 marzo 1991.

La anterior doctrina jurisprudencial en orden al criterio dirimente que ha de aplicarse en los litigios referidos a tercerías de dominio, en los que pugnan dos derechos, el 1.º) el aducido por el actor tercerista que basa su pretensión en su mejor derecho dominical y el 2.º) el del ejecutante o favorecido por el embargo trabado en el juicio ejecutivo del bien sobre el que asimismo recae aquel derecho del demandante, habrá de resolverse bajo el principio universal decisor de la concurrencia de ambos derechos sobre el bien adquirido o embargado, con base, es obvio, al dogma de la precedencia en la temporabilidad de los dos momentos relevantes, esto es, por un lado, en aquel en que se produce la adquisición del tercerista y, por otro, en el que se acuerda judicialmente la traba o embargo lo cual, conduce a la siguiente casuística, al margen de que actúe o no, además, el Registro de la Propiedad.

  1. Producida la adquisición del derecho por el tercerista -a través de cualquier instrumento jurídico válido para la misma- y acordado el embargo concreto de ese bien adquirido, prevalecerá quien ostente la preferencia cronológica: adquisición anterior vence a embargo posterior y a la inversa.

  2. La anterior regla, que viene a valer como «regla -inter partes-», es decir, entre ambos litigantes, opera con independencia de que ambos derechos estén inscritos o anotados, esto es, aunque uno aparezca constatado registralmente y otro no, siempre prevalecerá el que sea anterior en el tiempo: ello es consecuencia de que en nuestro Derecho Positivo ni la inscripción es constitutiva ni la anotación del embargo preceptiva.

  3. Cuando se aspira a gozar, además de la tutela registral, ya dentro de una especie de regla «de terceros» o afectante «erga omnes», entonces, aquella prioridad provendrá de la fecha de constatación en el Registro de ambos derechos, el primero que acceda se sobrepone al segundo; aunque bien es cierto que, por lo general, en la pugna tercerista «versus embargante», la decisión discurrirá por la precedente fórmula.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, núm.L.E.C., "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción", y literalmente se hace constar, "en el caso que contemplamos hay que plantearse necesariamente si el cauce procesal previsto para la tercería de dominio es el adecuado para evitar la venta de bienes que ya no son propiedad del ejecutado y cuya adquisición se efectúa en virtud de un acto jurídico preesistente -sic-, como es el embargo letra B trabado en el juicio ejecutivo interpuesto por la Caja de Ahorros e Antequera" se transcribe el art. 1543, y se hacen una serie de consideraciones, afirmando que "la acción entablada para cancelar la traba y evitar la posterior enajenación de un bien que ha sido adquirido en virtud a una subasta pública judicial celebrada como consecuencia de un embargo previo al de los autos en que se interpone la tercería es el esgrimido por esta parte". Cierto es, que, no se alcanza bien a comprender el significado de este contexto, pues, al parecer se cuestiona la vía de tercería instada, cuando efectivamente ha sido la elegida y el sustento de su "ratio petendi" según el encabezamiento de su propia demanda -al f. 1- que se basa, precisamente, en ese art. 1543, y ello al margen de que el titulo esgrimido por el tercerista provenga de otro/s embargos acordados en otros procedimientos judiciales, por lo que dicho Motivo, ha de rechazarse, tal y como está planteado con una cobertura impropia, siguiendo al respecto cuanto se hace constar en el propio Informe del Ministerio Fiscal, que propuso la inadmisión, sin que sean atendibles las posteriores alegaciones sobre la solicitud del levantamiento del embargo ante el Juzgado, ni cuánto se afirma sobre la fecha de los embargos base de la titularidad del recurrente, que carece de relieve a los fines de esta tercería, pues, habrá de estarse a los términos que constan en los respectivos FF.JJ.1º del Juzgado y 3º de la Sala "a quo", delimitadores de la controversia estricta planteada en esta vía Incidental "ad hoc". Y es una obviedad subrayar que la legitimación "ad causam" en toda Tercería de Dominio impide que el actor tercerista pretenda fundar su pretensión de que goza de preferencia sobre el embargo del ejecutante demandado porque es, a su vez, titular de un embargo previo sobre los mismos bienes acordado en otro proceso judicial; solo, pues, le cabe oponer su precedencia con base en un título dominical recayente en todos los bienes embargados de fecha anterior a la del embargo.

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que sean aplicables, denunciándose al respecto lo establecido en el art. 1408 L.E.C., que impone la necesidad de designar los bienes del deudor, a los fines de que se proceda al embargo correspondiente, añadiéndose que, "los bienes sobre los que se interpone la presente acción están sobradamente identificados, concretamente los reseñados en los títulos aportados junto con la demanda y retirados en la remoción", y se agrega: pero... ¿qué identificación existe sobre los bienes supuestamente embargados por Ganados el Piri, S.A.?.

Se cuestiona, pues, el tema de la identificación de los bienes embargados, que como es sabido, es el presupuesto indispensable de partida, pues, a sus resultas se apreciará si el embargo es el adecuado y, será sobre el que recaiga, en su caso, posteriormente la acción de tercería, en la idea de que siendo los bienes del deudor los que se han embargado, en torno a ellos mismos el tercerista aducirá su derecho dominical preferente a efectos del alzamiento de tal medida, mientras que si, efectivamente, el embargo recae sobre bienes que no son propiedad del deudor, y demuestra el tercerista que lo son suyos, el triunfo de la tercería será indiscutible, sin que entonces sean relevantes las fechas del embargo y las del el título dominical, pues, la acción de tercería, en este caso, prevalecerá, porque, los bienes embargados no son propiedad del deudor, sino propiedad del tercerista.

Más en el caso presente, se denuncia la falta de identificación de los bienes embargados, haciéndose una referencia meramente parcial e interesada sobre ese particular, que no procede prevalezca, pues, el F.J. 2º de la recurrida confirma lo razonado al respecto por la primera Sentencia, donde se especifica, perfectamente, los bienes objeto del embargo, sobre que ha de valorarse la tercería, esto es, concretamente, se hace constar en su F.J. 1º, "Industrias Cárnicas de Benaoján, S.A., reclama de su propiedad los siguientes bienes, que, según se dice en el hecho decimosegundo de la demanda, son objeto de este procedimiento: una cámara de conservación de canales refrigerados; una cámara de oreo, una cámara de conservación congelados; una cámara consigna; una cámara de grasas; una báscula empotrada en el suelo del pasillo del matadero, concretamente la única empotrada que existe en el matadero; cuatro comprensores DWM Copeland; un transformador de electricidad; un ordenador marca Zenith, sistema PC; un aparato de aire acondicionado marca FUJITSU; una fotocopiadora marca Canon MP NUM000; una báscula marca Epelsa-Minerva; una vitrina figrorífico-mostrador de acero inoxidable de dos puertas marca Sur-Frio con motor SC NUM001Danfors; cinco mesas de despacho de tres cajones, cuatro de color crema y una de color madera; dos armarios archivadores de dos puertas; una máquina de limpiar, marca Sirio matrícula NUM002...". Sobre cuyos bienes, asimismo, en el F.J. 2º, se indica que se acreditó por el demandado, que la diligencia de embargo es de 16 de marzo de 1990, haciéndose una serie de consideraciones, de que, en caso alguno se planteó inicialmente ninguna supuesta discordancia entre la identificación de los bienes al relatarse la forma en que se practicó citados embargos, (F.J. 2º"... acreditado por el demandado que la diligencia de embargo es de 16 de marzo de 1990 (acompaña copia con la contestación de los folios correspondientes de los autos 70/90, luego unidos en testimonio en un ramo de la prueba de la parte actora) donde el embargado acepta con su firma en el acta la designación de bienes "per relationem", entendiéndose el acto con don David, entonces gerente de Productos Cárnicos de Benaoján, S.A., actual Gerente de la actora, según leemos en el hecho primero de la demanda, que para nada aduce la nulidad de la diligencia en la demanda, suscitando la cuestión en la comparecencia previa, con olvido, en todo caso, que el objeto del procedimiento y de sus pedimentos iniciales..."), sin que ignore que el repetido embargo se hizo en presencia de quien era a la sazón, Gerente de la actora, que designó precisamente los bienes objeto de la traba, según citada Diligencia de 16 de marzo de 1990, sin ninguna protesta, por lo cual, el Motivo ha de rechazarse, al igual que EL MOTIVO TERCERO, que denuncia al amparo del art. 1692 -4º L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1442 L.E.C., que previene la necesidad de dar copia de toda diligencia de embargo a la persona con quien se entienda la misma, haciéndola constar en acta; como los fines son análogos al Motivo anterior, tampoco procede su estimación, aparte de que se plantea una incidencia "ex novo" respecto a lo ocurrido en el Juicio ejecutivo del que trae causa esta tercería, la cual, es obvio, ha de proyectarse exclusivamente, acerca de la real existencia de un embargo sobre bienes perfectamente identificados y, sobre la preferencia de la titularidad de los mismos alegada por el tercerísta en relación con la fecha del embargo en cuestión.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 1518 L.E.C. y concordantes, pues, dicho precepto establece que a instancias del comprador se cancelarán la anotación o inscripción del gravamen que haya dado lugar a la ejecución del bien adjudicado así como de los posteriores a que estuviese afectada la finca y, en el MOTIVO QUINTO se denuncia la inaplicación del art. 358 y concordantes del C.c., puesto que, "pretende la ejecutante, Ganados el Piri, S.A., la remoción de una serie de cámaras existentes en el matadero, concretamente, dos cámaras frigoríficas, una de congelación y dos pequeñas de mantenimiento, que ello, lo consideramos plenamente desajustado por las razones que se indican"; En ambos Motivos, es claro, en caso alguno, se viene a atacar la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, de que el título esgrimido por el tercerista, tiene inferior rango a la fecha del embargo, por lo que es preciso transcribir las respectivas razones decisorias de las Sentencias apeladas, esto es, F.J. 2º, Juzgado: "Sustentado por la actora su derecho según queda dicho en escritura notarial de 16 de marzo de 1992, Auto del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga de 21 de octubre de 1991, y documento privado de 30 de octubre de 1992, y acreditado por el demandado que la diligencia de embargo es de 16 de marzo de 1990, (acompaña copia con la contestación de los folios correspondientes de los autos 70/90, luego unidos en testimonio en 1 ramo de prueba de la parte actora)..."; y el F.J. 3º de la Sala, "...los bienes muebles embargados el día 16 de marzo de 1990 a la codemandada Prouctos Cárnicos Benaoján, S.A., en juicio ejecutivo 70/90 eran ciertamente de su propiedad en aquella fecha como lo demuestra el hecho de que no es hasta el año 1992 cuando la entidad Tercerista adquiere en sendos procedimientos de apremio judicial los referidos bienes; razón por la cual, se ha de rechazar la acción planteada confirmando por consiguiente la sentencia apelada, sin que desde luego proceda hacer la declaración de nulidad pedida por el recurrente, al tratarse de sentencia que claramente resuelve sobre el fondo, desestimando la demanda..." todo lo cual, pues, determina la procedencia de su confirmación y la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS CÁRNICAS DE BENAOJÁN, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 13 de marzo de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino lega. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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