SAP Valencia 617/2006, 25 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ |
ECLI | ES:APV:2006:3925 |
Número de Recurso | 558/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 617/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 617
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001122/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
15 DE VALENCIA entre partes; de una como DEMANDANTE - apelante/s Mariano dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandados apelado/s BANCO POPULAR SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL VILLAESCUSA CONEJEROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª SALVADOR VILA DELHOM; y DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO, UBALDO NIETO CAROL, ZARAGOZA Y ARANDA SL y ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
1. El día 1 de junio de 2004, el Notario de Valencia Don Ubaldo Nieto Carol procedió a autorizar una escritura de préstamo hipotecario otorgada por la entidad Banco Popular S.A. a favor de la mercantil Zaragoza y Aranda S.L. como parte prestataria e hipotecante. En ella actuó por esta última sociedad su administrador único cuyo cargo no estaba inscrito, cuestión que se advirtió expresamente por el Notario autorizante.
2. La primera copia de dicha escritura fue presentada el dos de noviembre de dos mil cuatro en el Registro nº 10 de Valencia calificada con nota fechada el 20 de enero de 2005, notificada el mismo día, y tras nota de subsanación, calificada de nuevo el 1 de marzo del mismo año, notificada por fax también ese mismo día fue objeto de la siguiente calificación defectuosa: "1º.- No consta que el nombramiento del administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2º.- No se acredita larealidad, validez y vigencia del nombramiento.
Artículos 20 y 22 del código de Comercio , artículos 57 a 62 de la Ley de Sociedades ; artículos 4, 7, 94, 192 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil ; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 200"
3. El Notario interpuso recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) rechazando los defectos alegados.
4. La DGRN dictó en fecha 1 de mayo de 2005 Resolución que estimaba el recurso revocando la calificación del Registrador, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2005.
5. El Registrador interpuso demanda de juicio verbal que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia y que se tramitó con el nº 1122/2005 , recayendo en fecha 14 de marzo de 2006 Auto que acordaba la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto imponiendo las costas al actor.
Esta decisión es objeto de recurso de apelación por el Registrador que discrepa de la estimación de carencia de objeto del proceso y defiende su tesis inicial de rechazo de la inscripción. Tanto el Abogado del Estado como el Banco Popular S.A. se oponen a la estimación del recurso defendiendo la tesis del Auto apelado.
Recibidas las actuaciones en esta Sección se señaló el día 11 de octubre de 2006 para le deliberación y votación siendo Magistrada Ponente Doña MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Carencia sobrevenida del objeto del proceso. El primer motivo de discrepancia del Registrador demandante apelante viene referido a la decisión de estimar la carencia sobrevenida del objeto del proceso,y posteriormente a la cuestión de fondo planteada, por lo que serán estos dos motivos los que este Tribunal analice y resuelva.
Sobre la decisión de dar por terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto.
Este Tribunal acepta la tesis del apelante disintiendo de la adoptada por el juez de instancia. Veamos.
En primer lugar recordar lo que dice el art. 22.1 de la Lec "1. Cuando , por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso.
El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas."
En segundo lugar citar el art. 327 de la LH respecto de la eficacia de las Resoluciones de la DGRN al decir que "Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo." En el presente caso la RDGRN se publicó en el BOE de fecha 25-10-2005.
A su vez citar la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 325/2005 (Sala Primera), de 12 diciembre Recurso de Amparo núm. 6007/2003 (RTC 2005\325) al decir "2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\112], F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\87], F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE [RCL 1978\2836 ]), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 1997\58], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999\147], F. 3 )..."Pues bien, puestos en relación los preceptos citados con el contenido del derecho a la tutela efectiva y aplicada ello al supuesto de autos, entendemos que asiste toda la razón al Registrador recurrente para entender que en presente caso no existe una carencia sobrevenida de objeto del proceso, por haberse con posterioridad procedido a la inscripción que se pretendía.
En primer lugar porque la inscripción posterior, en fecha 14 de febrero de 2006, se hace al haberse subsanado el defecto de falta de inscripción del cargo de administrador, pero no porque el registrador asumiese la decisión de la DGRN.
En segundo lugar por la eficacia en el ámbito jurídico de la decisión recurrida, de obligado cumplimiento para los Registradores y que provoca la permanencia en la esfera del derecho de una decisión de importantes consecuencias que se vería inmune a su revisión jurisdiccional de no ser resuelta debidamente. Este carácter vinculante de las Resoluciones de la DGRN, publicadas el BOE, según el art. 327.10 de la LH , emanadas por tanto por un organismo administrativo, no puede servir para sustentar que la misma se someta al control de los Tribunales de justicia ordinarios.
En tercer lugar por que nunca se puede atender a criterios puramente formalistas, cuando estamos en presencia de la tutela efectiva de jueces y tribunales, que como derecho fundamental recogido en el art. 24 de la CE , debe prevalecer, y que en este caso se traduce en el interés legítimo que el Registrador demandante está defendiendo.
Y en cuarto lugar, como a continuación expondremos, por que la decisión adoptada por la DGRN no es adecuada a la legalidad, y tanto el principio de legalidad como de seguridad jurídica son esenciales.
Cuestión de fondo. Pasando a continuación a resolver la cuestión de fondo es interesante exponer los siguientes antecedentes:
- Por Escritura Pública autorizada por el Notario de valencia Don Miguel Maldonado Chiarri en fecha 4 de mayo de 2005, se procedió a la elevación a públicos de los acuerdos sociales de la mercantil Zaragoza y Aranda S.L. adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el mismo día entre los que se encontraba el nombramiento de Don Ismael como administrador único.
- El día 1 de junio de 2004, la referida mercantil y ante el Notario de Valencia Don Ubaldo Nieto Carol constituye hipoteca a favor del banco Popular S.A. en garantía de un préstamo percibido por la entidad hipotecante. En la citada escritura intervine en nombre de la mercantil hipotecante Don Ismael , como administrador nombrado en la escritura antes citada. Todo ello pese a no estar inscrita en el Registro Mercantil, la referida escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales. En dicha escritura se expresa que "sus facultades y legitimación para este acto, resultan de su mentado cargo (de administrador único) que tiene aceptado por tiempo indefinido, según resulta del acuerdo adoptado por la sociedad el día 4 de mayo del año 2004 y elevado a público en la misma fecha, en escritura autorizada por el Notario de Valencia Don Miguel Maldonado Chiarri, número 1251 de protocolo, pendiente de su inscripción en el Registro Mercantil, lo que yo Notario hago las advertencias legales oportunas, y en la que se le dieron todas las facultades inherentes al mismo salvo las indelegables. Tiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura. Manifiesta el representante la vigencia de su citado cargo, así como que no ha variado la capacidad jurídica de...
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