STSJ Comunidad de Madrid 23/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00023/2011

RECURSO Nº 160/2.009

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

D_. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de Enero del año dos mil once.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 160/2.009 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez- Casta_o Rivas, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 25 de Febrero de 2.009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 30 de Septiembre de 2.008, por la que, en Expediente Disciplinario 471/2.007 que le fue incoado, se le impone una sanción de multa de doce mil Euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de dos a_os y la postergación de 100 puestos en el Escalafón, por la comisión de una infracción, de carácter grave, tipificada en el artículo 313 apartado B) k) del Decreto de 8 de Febrero de 1.946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, se dirige contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 25 de Febrero de 2.009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 30 de Septiembre de 2.008, por la que, en Expediente Disciplinario 471/2.007 que le fue incoado, se le impone una sanción de multa de doce mil Euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de dos a_os y la postergación de 100 puestos en el Escalafón, por la comisión de una infracción, de carácter grave, tipificada en el artículo 313 apartado B) k) del Decreto de 8 de Febrero de 1.946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria.

Pretende la parte recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, toda vez que, afirma, en síntesis, lo siguiente: Inexactitud en las resoluciones de la DGRN sobre calificación registral del juicio de suficiencia del Notario que se citan en la resolución sancionadora, puesto que algunas de ellas han sido anuladas por diversas Sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente (citando entre ellas, las resoluciones de la DGRN de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006 y 9 de Junio del 2007) y en cuanto a la resolución de 12 de Abril del 2002, dictada, al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y, por tanto, vinculante para Notarios y Registradores, mantiene un criterio igual al mantenido por él, es decir, que el Registrador debe calificar el juicio de suficiencia del Notario a través de la relación somera, pero suficiente, de las facultades representativas que debe realizar el Notario, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre .

Las resoluciones de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del 2002 establecen que el Notario debe motivar su juicio de suficiencia por lo que contradicen también la "postura doctrinal de la DGRN", añadiendo que ha de prevalecer la interpretación judicial sobre los criterios de la DGRN y si el asunto de fondo discutido se encuentra pendiente de resolución por los Tribunales, y hasta tanto no se pronuncie definitivamente los mismos, las resoluciones particulares de la DGRN que resuelvan recursos gubernativos carecen de carácter vinculante para todos los Registradores, citando en apoyo de dicha alegación múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales (SS Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Enero del 2008, Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009, Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Marzo del 2009, entre otras) de TSJ ( S. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 23 de Enero del 2004, confirmada por el TS en Sentencia de 5 de Noviembre del 2008 ) así como doctrina contencioso-administrativa, hipotecaria, civil, e incluso la postura de la propia DGRN que ha sostenido tradicionalmente que las resoluciones dictadas por ella sólo deciden el caso al que se refieren, por lo que su fuerza se limita a éste, y, además, la propia naturaleza de la calificación, al tratarse de un pronunciamiento que se caracteriza por su independencia, y en este sentido el Registrador no está subordinado frente a la DGRN, y finalmente, la propia interpretación literal del último inciso del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que para que las resoluciones de la DGRN sean vinculantes (y siempre respecto al caso concreto que resuelven) han de publicarse en el BOE como primer requisito, pero no como requisito único, toda vez que también es necesario que no sean anuladas por los Tribunales.

Reitera que la vinculación de las resoluciones de la DGRN lo son para el caso concreto que contempla con las especiales circunstancias concurrentes, es decir, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, por lo que si en el nuevo caso se emplean otros razonamientos o elementos nuevos, habrá de replantearse nuevamente la cuestión ante la DGRN, afirmando que en el caso del presente expediente la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido que se sometió a revisión o confirmación ofrecía una serie de razonamientos o elementos nuevos, con cita de Sentencias de los Tribunales, que nada tenían que ver con las notas calificadoras de los recursos gubernativos anteriores, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN, por lo que la cuestión podía replantearse para que la DGRN, a la vista de los nuevos razonamientos, pudiera pronunciarse nuevamente, añadiendo que el Registrador sustituto introdujo una nueva fundamentación (la necesaria motivación de los actos de los funcionarios públicos, entre ellos el Notario) que no ha sido rebatida y frente a la que no existía doctrina vinculante de la DGRN, tratándose de una cuestión nueva que debería haber dado lugar a una nueva resolución.

Continua alegando el recurrente que existe falta de claridad y consolidación de la postura de la DGRN respecto del juicio de suficiencia notarial, existiendo apoyo Jurisprudencial ( SS Audiencia Provincial de Alicante de 28 de Abril del 2004, de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de Octubre del 2006, de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de Noviembre del 2003, de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de Junio del 2004, de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009, etc ... ), y doctrinal de la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001 tal y como él lo realiza y que, frente al criterio que la DGRN sostiene y en base al que se le sanciona, entiende que si procede tal calificación y, por tanto, si el Registrador considera que, de la trascripción de las facultades realizada por el Notario, no resultan facultades suficientes para realizar el negocio jurídico documentado, ha de suspenderse la inscripción, afirmando que la propia Delegación de Madrid del Colegio de Registradores y del Consejo General del Notariado con fecha 12 de Junio de 2003 firmaron un documento en el que se decía que la correcta aplicación de este artículo exige que el Notario haga constar, por un lado, la rese_a identificativa del documento fehaciente del que resultan las facultades del compareciente (lo que es la constatación de un hecho), por otro, el juicio de suficiencia de las facultades del compareciente emitido por el Notario (lo que constituye una decisión jurídica), por lo que debe ser fundamentado, lo que se cumple cuando es emitido con referencia al acto o contrato contenido en el documento a...

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