Sobre la innecesariedad de inscribir el nombramiento del cargo representativo para la inscripción de los actos realizados en el ejercicio del mismo (a propósito de la resolución de la DGRN de 28 de enero de 2014)

AutorLeticia Ballester Azpitarte
CargoNotaria
Páginas183-196

Page 185

I Supuesto de hecho

El supuesto de hecho del presente recurso versa sobre si puede o no acceder al Registro de Bienes Muebles una póliza de resolución de un contrato de ar rendamiento financiero sobre un determinado vehículo, no estando inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento como administrador único del representante de la sociedad arrendataria financiera.

Los argumentos sobre la procedencia o no de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, de acuerdo con los distintos operadores jurídicos que intervienen, son los siguientes:

- El registrador mercantil y de bienes muebles califica negativamente los documentos presentados en dos ocasiones: primero, la póliza de resolución del arrendamiento financiero en la que intervienen el arrendador y la arrendataria financiera y seguidamente la presentación de la misma junto con acta de referencia. En la citada acta comparecía el administrador con cargo no inscrito manifestando haber sido reelegido por acuerdo de la Junta general que el mismo notario autorizante del acta había previamente elevado a escritura pública. El registrador, consultada la base de datos del Registro Mercantil, constata que el cargo del representante de la arrendataria financiera no consta vigente y deniega en base al artículo 1259 del Código Civil la inscripción de la resolución del contrato. Esgrime también el principio de legalidad y calificación conforme a los asientos del regis-tro (art. 18 de la Ley Hipotecaria), considerando el defecto subsanable.

- Se interpone recurso en nombre y representación de la entidad arrendadora financiera alegando que la representación del administrador está plenamente vigente en el momento de la f irma del contrato y que dicha circunstancia queda suf icientemente acreditada frente al re gistrador

Page 186

mediante el acta de referencia. La escritura pública de nombramiento del administrador debe prevalecer frente a la base de datos del Registro Mercantil para demostrar la vigencia del cargo y la plena validez del negocio jurídico entre las partes, más aún cuando el nombramiento no está inscrito en el Registro debido al cierre de la hoja de la sociedad arrendataria por no presentación de las cuentas anuales. Dicha circunstancia, alega la parte recurrente, tan habitual en tiempos de crisis, no puede perjudicar la realidad del negocio jurídico, que junto a su otor gamiento ante fedatario público y la constancia del nombramiento, también ante fedatario, deben ser circunstancias suficientes para lograr la inscripción y evitar un perjuicio económico mayor.

- Dice la DGRN que el no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo o poder general para la inscripción del acto de que se trata no puede e xcusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular, incardinándolo así en el artículo 24 de la Constitución Española y la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral para la inscripción de cualquier acto que le afecte. Cuando el mismo no actúa por sí, sino a través de sus legítimos representantes, añade el Centro Directivo que la calificación deberá proyectarse sobre la legalidad, existencia, subsistencia y suf iciencia de la representación, datos que a su juicio no pueden valorarse por el acta de referencia aportada para la inscripción.

Además, en virtud de los principios de celeridad y defensa del interés público, y puesto que los registradores tienen un deber legal frente a los usuarios de inscribir los títulos que se ajusten a la le galidad, aunque no se hubieran acreditado suficientemente dichos extremos de la representación en la escritura o título presentado, habría bastado para procurarse los datos necesarios para la inscripción con consultar directamente la base de datos del Registro Mercantil. Consulta que, recuerda la DGRN, se recoge expresamente en el artículo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil que entrará en vigor el 22 de julio de este año y que prohíbe la exigencia a los ciudadanos por funcionarios y administraciones de cer tificados registrales que obren en su poder o puedan obtener directamente por medios electrónicos, sin merma de los principios de rogación o prioridad.

En resumen, si la consulta de la base de datos del Re gistro no hubiera sido infructuosa, la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (arts. 20 del Código de Comercio y 7 del Re glamento del Registro Mercantil) hubiera dispensado a la parte de cualquier otra prueba para acreditar la legalidad y existencia de la representación alegada. No siendo así, y puesto que es indiscutible que el nombramiento de los administradores sur te sus efectos

Page 187

desde el momento de la aceptación (ar t. 214.3 del Real Decreto Le gislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), siendo su inscripción obligatoria (art. 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero no constitutiva, es preciso desvirtuar la presunción de concordancia del Registro con la realidad jurídica, acreditando que el representante social ha sido nombrado con todos los requisitos y solemnidades le gales y estatutarias (acuerdo válido, órgano social competente debidamente convocado, aceptación del nombramiento y notificación o consentimiento de los titulares de cargos anteriores inscritos, conforme al artículo 111 del RRM), lo cual no resulta suficientemente, a juicio del Centro directivo, del acta de referencia, a pesar de que refleja los datos identif icativos de la escritura pública de la que resulta la elevación a público del nombramiento.

II Comentario

Planteado el supuesto de hecho, veremos a continuación diversas cuestiones que se plantean con ocasión de esta Resolución y la extensa argumentación de la DGRN. Como humilde advertencia, este trabajo versa exclusivamente sobre el conocimiento de las Resoluciones expuestas y no sobre la práctica jurídica, que desconozco por no estar todavía en activo.

1. Naturaleza de la inscripción del nombramiento de los administradores en el Registro Mercantil

Partimos de la afirmación que la DGRN efectúa en su argumentación: la inscripción del nombramiento de los administradores, así como la del poder general (salvo el poder general para pleitos o para la realización de actos concretos, ar tículo 94.1.5.º RRM), tiene carácter obligatorio, pero en ningún caso naturaleza constitutiva. Dicha obligatoriedad no significa que la inscripción en el Registro Mercantil deba realizarse con carácter previo a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles (como en el caso que motiva este comentario) o en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en el ejercicio de dicha representación.

Ello precisamente puesto que la ley se limita a señalar que «la presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación» (215.2 LSC), pero no e xiste precepto alguno semejante al ar tículo 383 del Reglamento Hipotecario, en el que la ausencia de publicidad previa de la sociedad en el Registro Mercantil impide que se practique inscripción alguna de aportaciones o adquisiciones por cualquier título a favor de la misma en el Registro de la Propiedad. Aquí sí que se impone legalmente un orden sucesivo de inscripciones, y no en el caso del nombramiento de los administradores sociales,

Page 188

y ello aunque no tuviera por qué existir un criterio distinto, puesto que la realidad jurídica surge en ambos casos con anterioridad a la inscripción: la designación es eficaz desde que el nombrado acepta el cargo y la sociedad existe y tiene personalidad jurídica desde que se constituye en escritura pública, tal y como demuestran, entre otros, los artículos 33 y 37.1 de la LSC. Simplemente, lo dice la Le y.

Tampoco podemos olvidar que el vigente Reglamento del Registro Mercantil ha suprimido la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Regis-tro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Dicha supresión conlle va, como ha señalado la DGRN en diversas ocasiones, que «el incumplimiento de la obligación de inscribir no [afecte] a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR