Pretensiones procesales ejercitables en el proceso judicial de revisión de la calificación registral negativa o de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorJosé Martín Pastor
CargoDoctor en Derecho por las Universidades de Boloniareal Colegio de españa y de Valencia Profesor titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Procesal de la Universitat de València (estudi General)
Páginas689-762

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I El objeto del proceso judicial contemplado en el artículo 328 de la ley hipotecaria debe recaer sobre cuestiones relacionadas, directa e inmediatamente, con la calificación registral

El propósito de este trabajo consiste en analizar el objeto del proceso de impugnación judicial de la calificación registral negativa, destacando las opiniones doctrinales y los pronunciamientos judiciales emitidos sobre esta cuestión controvertida.

Para ello hemos de partir de la base de que el artículo 328 LH ha diseñado un proceso para impugnar2 y someter a revisión judicial bien la calificación negativa del registrador —denegatoria de la práctica del asiento registral solicitado—, bien la resolución, expresa o presunta, de la DGRN que, al resolver el recurso gubernativo interpuesto contra dicha calificación negativa, ratifica tal decisión o la anula.

Sobre el particular, la SAP de Valencia (Sección 9.a), número 103/2009, de 29 de abril, ha puntualizado que «nos encontramos ante un proceso judicial especial que de manera alguna tiene carácter ordinario, pues se ha establecido con fundamento y finalidad concreta y específica, cual es someter a revisión judicial bien la decisión de calificación negativa (no acceso al registro) adoptada por el registrador, bien la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado que confirma tal decisión o que la revoca».

Y ello porque, según los artículos 66,1; y 324,1 LH, la calificación negativa del registrador podrá recurrirse potestativamente ante la DGRN o ser impugnada directamente ante el órgano jurisdiccional competente.

En virtud de las previsiones normativas apuntadas e interpretando sistemáticamente el artículo 328 LH con el artículo 326, I de la misma norma —según este precepto el potestativo recurso gubernativo «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma»—, se puede concluir que el proceso judicial contemplado en el primero de los preceptos citados solo podrá tener por objeto cuestiones relacionadas, directa e inmediatamente, con la calificación registra!3.

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Así lo ha puesto de manifiesto la SAP de Madrid (Sección 18.a), número 528/2008, de 10 de noviembre, según la cual, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 LH, el proceso a que se contrae esta litis "deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma"» (FD 1.°).

Según la SAP de Madrid (Sección 21.a), número 256/2008, de 4 de junio, «nos encontramos en el ámbito de un proceso civil, especial por razón de su objeto, que resuelve una cuestión concreta, lo acertado o no de la Resolución que decide sobre una determinada calificación registral, con las consecuencias que ello conlleva» (FD 3.°).

Un ejemplo de pretensiones no incluibles en el objeto del proceso que nos ocupa lo encontramos en la SAP de Cantabria (Sección 2.a), número 238/2004, de 24 de junio. Esta resolución se dicta en un supuesto de hecho en el que se denegó la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre una finca porque la misma figuraba inscrita a nombre de la esposa del deudor, exigiéndose a tal efecto una previa declaración de ganancialidad de la deuda.

Solicitada en el proceso previsto en el artículo 328 LH la declaración de ganancialidad de la deuda a los efectos de que la inscripción se practicara, la resolución citada resolvió que «la primera declaración que debe realizarse para la adecuada resolución del presente recurso es la de que el ámbito del mismo se circunscribe al mero análisis de si es o no conforme a derecho la denegación de la anotación del embargo realizada por la señora Registradora de la Propiedad. Como es obvio no procede —en contra de lo que ex novo se interesa en el escrito de recurso de apelación— realizar declaración alguna sobre la ganancialidad o no de la deuda que mantiene el deudor con la Seguridad Social, lo cual no ha sido objeto de discusión en el presente procedimiento pues tal determinación excede del mismo» (FD 2.°).

Otro ejemplo de pretensiones no incluibles en el objeto del proceso que nos ocupa lo encontramos en un supuesto en el que el registrador denegó la inscripción de un acuerdo por el que se pretendía la transformación de una Sociedad Colectiva en una Sociedad Limitada, por no existir unanimidad en la adopción del mismo, y en el que en el proceso judicial se solicitó subsidiariamente la declaración de validez del acuerdo —a pesar de la falta de unanimidad— por ser beneficioso para los intereses de la sociedad. La SAP de Asturias (Sección 6.a), número 86/2005, de 7 de marzo, desestimó el recurso, ya que lo único que se permite en dicho proceso es revisar la actuación administrativa en lo que se refiere a cuestiones relacionadas directamente con la calificación del registrador:

SEGUNDO.—El primer motivo impugna la declaración que afirma que la petición subsidiaria no es propia de este procedimiento, al considerar la parte recurrente que encuentra amparo en el artículo 398, párrafo 3.°, del Código Civil, al facultar al juez a proveer lo que

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corresponda (en este caso, la transformación social pretendida) cuando no exista un acuerdo de la mayoría de los partícipes.

En primer lugar, el artículo 328 citado de la LH establece un procedimiento especial, que sigue las normas del juicio verbal civil, para revisar la resolución administrativa que rechace la inscripción registral, sin admitir otras pretensiones que no sea la de ordenar dicha inscripción, como se deduce del artículo 326.1 de la citada Ley, al advertir que "el recurso (aunque se refiere a la impugnación frente a la calificación del Registrador, debe igualmente hacerse extensivo al acuerdo de la Dirección General, pues este tiene como antecedente necesario a aquel otro) deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma". Por eso la legitimación activa corresponde a la misma persona que impugnó el acuerdo del Registrador y la pasiva a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por otro lado, el último párrafo del artículo 326, al afirmar que lo resuelto en él se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, viene a reforzar el estricto ámbito del presente procedimiento, ya que si lo que se pretende es imponer forzosamente (si ello es posible) a los ausentes o que se abstuvieron la validez del acuerdo de transformación, habría de dirigirse la demanda frente a los mismos (a menos que estos fueran los que procedieren a la impugnación judicial, con lo que las...

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