STSJ Comunidad de Madrid 26/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00026/2011

RECURSO Nº 159/09

PONENTE SRA . Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 159/2009, interpuesto por el Procurador D. Javier PérezCastaño Rivas, en nombre y representación de D. Alexis contra Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de septiembre de 2008, confirmada en alzada por Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 25 de febrero de 2009, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis, registrador de la propiedad nº 4 de Alcalá de Henares, ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de septiembre de 2008, dictada en expediente nº NUM000,confirmada en alzada por resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 25 de febrero de 2009, que impuso al recurrente las sanciones de multa de 12.000 euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de dos años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, como autor de una infracción grave prevista en el artículo 313 B) k de la Ley Hipotecaria, que sanciona como tal "el incumplimiento y la falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la Dirección de los Registros y del Notariado".

De la documentación obrante en el expediente administrativo y en este proceso se concluye que el expediente disciplinario tuvo su origen en la denuncia efectuada por el Notario de Madrid D. Noberto González, efectuada con fecha 21 de marzo de 2007.

Los hechos que integran el tipo infractor que se imputa al recurrente son los siguientes:

  1. - Con fecha 30 de noviembre de 2006 se otorgó con el nº 6159 escritura de compraventa ante el Notario denunciante, actuando como compradoras dos hermanas que adquirían a partes iguales la vivienda a la que se refería dicha escritura, no compareciendo una de ellas que otorgó a favor de la otra un poder, en el que se le concedían "facultades para comprar cualquier inmueble en la Comunidad de Madrid, junto con la apoderada o sin ella, por los precios, pactos y condiciones que libremente se estipularan". En dicha escritura el notario autorizante, después de reseñar el poder con el que intervenía la hermana, hizo constar lo siguiente "Yo, el notario, hago constar que, a mi juicio, y de acuerdo con lo que resulta de la documentación reseñada, son suficientes las facultades representativas acreditadas para los actos que se formalizan en la presente escritura".

  2. -presentada la escritura en el registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, fue objeto de calificación negativa el día 8 de febrero de 2007, al considerar el registrador de dicho registro que la fórmula empleada por el notario era insuficiente para que él calificase la suficiencia del poder.

  3. -presentada solicitud por el notario de Registrador sustituto fue nombrado el hoy recurrente, quien efectuó también, por los mismos motivos que el anterior registrador, una calificación negativa de la escritura de compraventa señalada.

  4. -Tras la denuncia presentada por el citado notario, con fecha 22 de octubre de 2007, la Dirección de los Registros y Notariados, dicta acuerdo de apertura de expediente sancionador contra el hoy recurrente, que es tramitado conforme a la normativa aplicable, dictándose con fecha 19 de junio de 2008 por el instructor propuesta de resolución en la que, básicamente, concluye que el Registrador no ha cometido infracción alguna, no procediendo imponer sanción, dictándose, con fecha 30 de septiembre de 2008, por la Directora General de los Registros y Notariados, resolución sancionadora, que es confirmada por Resolución del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia de fecha 25 de febrero de 2009, como autor de una infracción grave prevista en el artículo 313 B) k de la Ley Hipotecaria .

Por dicha infracción se le impone una Multa de 12.000 euros, la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un periodo de dos años y la postergación de 100 puestos en el escalafón,

SEGUNDO

Para apoyar sus pretensiones impugnatorias la parte actora discrepa radicalmente en la valoración y calificación jurídica de los hechos reseñados en las resoluciones referenciadas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, alegando, básicamente, lo siguiente: Inexactitud en las resoluciones de la DGRN sobre calificación registral del juicio de suficiencia del Notario que se citan en la resolución sancionadora, puesto que algunas de ellas han sido anuladas por diversas Sentencias de Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente (citando entre ellas, las resoluciones de la DGRN de 14 y 21 de Octubre del 2004, 21 y 23 de Febrero, 15 y 28 de Marzo, 17 de Junio, 1 de Agosto, 26 y 29 de Septiembre y 15 de Octubre del 2005, 9 de Junio y 19 de Septiembre del 2006 y 9 de Junio del 2007) y en cuanto a la resolución de 12 de Abril del 2002, dictada, al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y, por tanto, vinculante para Notarios y Registradores, mantiene un criterio igual al mantenido por él, es decir, que el Registrador debe calificar el juicio de suficiencia del Notario a través de la relación somera, pero suficiente, de las facultades representativas que debe realizar el Notario, conforme a la interpretación coordinada de los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre . Las resoluciones de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del 2002 establecen que el Notario debe motivar su juicio de suficiencia por lo que contradicen también la "postura doctrinal de la DGRN", añadiendo que ha de prevalecer la interpretación judicial sobre los criterios de la DGRN y si el asunto de fondo discutido se encuentra pendiente de resolución por los Tribunales, y hasta tanto no se pronuncie definitivamente los mismos, las resoluciones particulares de la DGRN que resuelvan recursos gubernativos carecen de carácter vinculante para todos los Registradores, citando en apoyo de dicha alegación múltiples Sentencias de Audiencias Provinciales (SS Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Enero del 2008, Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Febrero del 2009, Audiencia Provincial de Alicante de 20 de Marzo del 2009, entre otras) de TSJ ( S. Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 23 de Enero del 2004, confirmada por el TS en Sentencia de 5 de Noviembre del 2008 ), así como doctrina contencioso-administrativa, hipotecaria, civil, e incluso la postura de la propia DGRN que ha sostenido tradicionalmente que las resoluciones dictadas por ella sólo deciden el caso al que se refieren, por lo que su fuerza se limita a éste, y, además, la propia naturaleza de la calificación, al tratarse de un pronunciamiento que se caracteriza por su independencia, y en este sentido el Registrador no está subordinado frente a la DGRN, y finalmente, la propia interpretación literal del último inciso del párrafo décimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que para que las resoluciones de la DGRN sean vinculantes (y siempre respecto al caso concreto que resuelven) han de publicarse en el BOE como primer requisito, pero no como requisito único, toda vez que también es necesario que no sean anuladas por los Tribunales.

Reitera que la vinculación de las resoluciones de la DGRN lo son para el caso concreto que contempla con las especiales circunstancias concurrentes, es decir, no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación utilizada en él, por lo que si en el nuevo caso se emplean otros razonamientos o elementos nuevos, habrá de replantearse nuevamente la cuestión ante la DGRN, afirmando que en el caso del presente expediente la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido que se sometió a revisión o confirmación ofrecía una serie de razonamientos o elementos nuevos, con cita de Sentencias de los Tribunales, que nada tenían que ver con las notas calificadoras de los recursos gubernativos anteriores, sobre los que no existía doctrina vinculante de la DGRN, por lo que la cuestión podía replantearse para que la DGRN, a la vista de los nuevos razonamientos, pudiera pronunciarse nuevamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR