STSJ Castilla y León 588/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3983
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución588/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00588/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 590/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 588/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 590/2014 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 184/2014 seguidos a instancia de DON Carlos Antonio contra la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, revoco las resoluciones impugnadas de 11-12-13 y 14-1-14 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la pensión de jubilación del 88% de una base reguladora de 1856,95 euros en catorce pagas al año desde el 6-12-13 con las revalorizaciones que procedan. Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Antonio, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -50, era perceptor de la pensión de jubilación parcial de un 85% de la jornada de trabajo desde el 13-12-10 con arreglo a una base reguladora de 1698,84 euros mensuales en catorce pagas al año. Al propio tiempo prestaba servicios en la empresa METALIBERICA S.A.U. a tiempo parcial por el resto de la jornada quien a su vez tenía suscrito el correspondiente contrato de relevo por el 85% d ella jornada. SEGUNDO.- La empresa extingue el contrato del trabajador con efectos 29-3-12 por causas objetivas. Extinción no impugnada. Igualmente extingue en ese año todos los contratos de trabajo en el periodo hasta el 31-12-12. Incluidos los de los relevistas que son extinguidos en su totalidad a partir del 1-8-12. TERCERO.- El actor pide la jubilación anticipada a partir del 6-12-13 correspondiéndole una del 88% de la base reguladora correspondiente. A la fecha sería de 1856,95 euros mensuales en catorce pagas si bien el INSS se la computa a fecha 30-6-12 por no existir desde ese momento contrato de relevo. CUARTO.- Así se acuerda por resolución de 11-12-13 que es impugnada por el actor en vía de reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 14-1-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-2-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Organismo Gestor, a través de un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS .

Considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 15.2 y 15.3 que regula el cálculo de la pensión de jubilación, cuando el jubilado total no haya simultaneado la parcial con un contrato de relevo.

El actor, el relevado, ya ha reunido los requisitos para acceder a la jubilación anticipada. Es más, cuando cesa el actor, no se produce el cese de todos los trabajadores y sí solo de algunos. Por lo que está bien calculada la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria, al considerar que durante el tiempo en que no hay trabajador relevista, la base de cotización es el real por el que se ha cotizado, y no una ficticia para un trabajador relevista que ni existe, ni tiene obligación de existir.

Tenemos D. Carlos Antonio, era perceptor de la jubilación parcial de 85 % de la jornada de trabajo desde el día 13 de diciembre de 2010. Al propio tiempo prestaba servicios para Metalibérica a tiempo parcial, por el resto de la jornada quien a su vez tenía suscrito el correspondiente contrato de relevo por el 85 % de la jornada. Según el relato de hechos probados, no combatido, la empresa extingue el contrato del trabajador con efectos de 29 de marzo de 2012. Igualmente extingue todos los contratos de trabajo incluidos los de los relevistas, a partir de 1 de agosto de 2012.

El actor pide la jubilación anticipada a partir de 6 de diciembre de 2013, correspondiéndole una del 88 % de la base reguladora correspondiente. A la fecha sería de 1856,95 euros mensuales en 14 pagas extras, si bien el INSS se la computa a fecha de 30 de junio de 2012, por no existir, desde ese momento contrato de relevo.

Debemos entender que lo reclamado es que la pensión sea percibida desde 6 de diciembre de 2013, y no desde 30 de junio de 2012, como se ha acordado por el INSS. Es decir, reclama el pago de la pensión de jubilación, a razón de 1.856,95 euros, por un periodo de tiempo de 30 de junio de 2012, a 6 de diciembre de 2013. Esto es, año y medio. O lo que es lo mismo 18 meses. Debemos entender, por tanto, que la cuantía dineraria reclamada lo es de 18 x 1.856,95 euros, que daría una cantidad superior a 3.000 euros, por lo que procedería entender que contra esta resolución cabe recurso de Suplicación.

En cualquier caso, debemos entender que la empresa extingue el contrato del trabajador con efectos de 29 de marzo de 2012, y todos los demás contratos de trabajo en el periodo hasta 31 de diciembre de 2012. Incluyendo todos los de los relevistas, que son extinguidos a partir de 1 de agosto de 2012.

Solicitando la jubilación anticipada a partir del día 6 de diciembre de 2013. La cuestión, por tanto, está en determinar si la cuantía de la jubilación (88% de la base reguladora), le corresponderá al actor, desde 6 de diciembre de 2013, fecha en que solicita la jubilación anticipada, o bien, desde la fecha de 30 de junio de 2012, donde no existe contrato de relevo ya. Habiéndole extinguido el contrato al trabajador por causas objetivas, y todos los demás contratos de trabajo, incluyendo los de los relevistas, a partir del día 1 de agosto de 2012. En definitiva, no es que la empresa haya procedido a un despido improcedente del trabajador actor. Procedió a extinguir su contrato, en fecha de 29 de marzo de 2012, por razones objetivas. Además de la totalidad de los contratos de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2012. Incluyendo los de los relevistas que son extinguidos en su totalidad a partir del día 1 de agosto de 2012. Y ello es así, porque, con valor de hecho probado, señala el Juez a quo, en su fundamento de derecho tercero que "la empresa va a cesar en su actividad".

No siendo cierto lo alegado por el recurrente, pues no consta en hechos probados, esto es, que "desde el día 29 de marzo de 2012, la empresa continuó empleando a muchos trabajadores". Ni consta que la Oficina Territorial de Trabajo, no autorizara la extinción de todos los contratos. Si se pretendiera que esta fuera la...

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