STSJ Cataluña 192/2009, 14 de Enero de 2009
Ponente | FRANCISCO BOSCH SALAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:191 |
Número de Recurso | 7117/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 192/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014724
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 14 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 192/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22.05.2008 dictada en el procedimiento nº 265/2008 y siendo recurrido/a SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 25.03.2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.05.2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto, debo absolver y absuelvo a SEAT S.A. de las pretensiones contra ella deducidas, declarando la procedencia del despido sufrido por Juan Alberto en fecha 26 de febrero de 2008.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Juan Alberto prestó servicios para SEAT S.A., con una antigüedad de 17 de abril de 1991, categoría profesional de oficial de primera, y un salario mensual de 2364,17 euros con la prorrata de pagas extras incluida.
Juan Alberto estando en su jornada laboral el pasado día 1 de febrero de 2008, se acercó a un compañero de trabajo llamado Gabino y le hizo entrega de una cantidad de dinero, a cambio de la cual el citado trabajador le entrego una pequeña bolsa conteniendo cocaína. Tal hecho no era la primera vez que sucedía. Ese mismo día y a continuación a la compra Juan Alberto consumió cocaína en los lavabos de la empresa en compañía de otros trabajadores. Ese mismo día pudo comprobarse por el vigilante de seguridad de la empresa que Juan Alberto tenía guardado en su taquilla material de la empresa consistente en tres pedales y un pomo de la palanca del modelo SEAT León Cupra.
En fecha 26 de febrero de 2008 Juan Alberto fue despedida por la empresa mediante carta acompañada como documental a la demanda que dio inicio al presente procedimiento y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido del trabajador por causa de consumo de cocaína en el lugar de trabajo y tener guardado en su taquilla diverso material de la empresa. Conforme al hecho probado 2º el 1/8/2008 el recurrente se acercó a un compañero de trabajo y le hizo entrega de una cantidad de dinero, a cambio de la cual el citado trabajador le entregó una pequeña bolsa conteniendo cocaína; tal hecho no era la primera vez que ocurría. A continuación el recurrente consumió cocaína en los lavabos de la empresa en compañía de otros trabajadores. Este mismo día pudo comprobarse por el vigilante de seguridad que el despedido tenía guardado en su taquilla material de la empresa consistente en tres pedales y un pomo de la palanca del modelo Seat León Cupra.
Recurre el trabajador despedido solicitando la revisión de hechos probados y denunciando infracción de ley. Solicita el recurrente la adición de un hecho probado 4º según el que "en la apertura y registro de la taquilla del actor no se encontraba presente ningún representante legal de los trabajadores". Entiende que este es un hecho conforme; pero olvida que según precisamente el último párrafo de la sentencia el trabajador "reconoció haber abierto voluntariamente la taquilla y haber mostrado los efectos al vigilante de forma espontánea, llegando a reconocer que era conocedor de la posibilidad de negarse y de que se hubiera llamado a un representante de los trabajadores". Por tanto el motivo no ha de acogerse.
Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia el recurrente la infracción del art. 49.1 k) en relación al art. 54 y siguientes del ET. Entiende el recurrente que no existe toxicomanía que repercuta negativamente en el trabajador, por falta de acreditación de perjuicio para la empresa, y por tanto no existe tipicidad de la falta, sin que por otro lado pueda alegarse, como hace la empresa, falta a la buena fe contractual,...
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