STS, 26 de Abril de 2002

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2000:10120
Número de Recurso480/2001
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado Dª Elvira Posada García, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en autos núm. 867/96 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre RECLAMACIÓN DE DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El demandado Bruno , con N.I.E. nº NUM000 obtuvo el reconocimiento de una prestación contributiva de desempleo por 240 días (1-2-93 a 30-7-94) con una base reguladora de 3.089 pesetas. La situación de desempleo venía reconocida por la resolución dictada en E.R.E. 4036/93, en fecha 11-1-94. 2.- La resolución por la que se autorizaba la rescisión de los contratos de los trabajadores (entre ellos el demandado) de la Empresa CORTYDRAPS, S.L. fué recurrida por los trabajadores afectados, prosperando el recurso que fue estimado por resolución de 3-5-94 que anula la de fecha 11-1-94 y con ella la rescisión de los contratos (entre ellos el del demandado). 3.- El demandado ha percibido la suma de 546.279 pesetas en concepto de subsidio por desempleo. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Abogado del Estado sustituto en nombre y representación del I.N.E.M. contra Bruno debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo por el que se reconoció al demandado una prestación contributiva de desempleo por el periodo del 1-12-93 al 30-7-94, y, en consecuencia le condeno a que reintegre al Instituto demandante la suma de 546.279 pesetas como indebidamente percibidas.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2001.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de enero de 2002, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante en revisión fue beneficiario de una prestación contributiva dedesempleo por un periodo de 240 días -correspondiente al periodo 1 de diciembre de 1993 a 30 de julio de 1994-, con arreglo a una base reguladora de 3.089 pesetas. Derivaba esta prestación de la resolución de 11 de enero de 1994, dictada en el Expediente de Regulación de empleo, que autorizaba, a la empresa CORTYDRAPS, S.L., a rescindir los contratos de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor; autorización de la que hizo uso el empresario.

  1. - La Dirección General de Relaciones Laborales, en fecha 3 de mayo de 1.994, estimó el recurso de alzada interpuesto por algunos de los trabajadores de la citada empresa (entre los que no se encontraba el compareciente) anulando y dejando sin efecto la mencionada resolución administrativa dictada por la Delegación Territorial de Barcelona.

  2. - Con fundamento en la resolución estimatoria del recurso de alzada el Instituto Nacional de Empleo interpuso demanda ante la Jurisdicción social reclamando la anulación del acuerdo que reconoció al hoy demandante la prestación contributiva de desempleo y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto. Pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social, en fecha 7 de febrero de 1997. Con posterioridad, la Dirección Provincial del INEM de Barcelona acordó el 18 de febrero de 1998 reclamar del actor por percepción indebida de prestaciones retributivas por desempleo, la suma de

    1.229.586 pesetas, así como el subsidio correspondiente al periodo 1 de septiembre de 1994 a 20 de noviembre de 1995.

  3. - A su vez, se reconoce al demandante, por resolución de julio de 1999, una nueva situación de desempleo con derecho a percibir prestaciones durante el periodo 12 de junio de 1999 a 11 de agosto de 2000, de acuerdo con una base reguladora de 4.211 pesetas diarias. El importe de estas prestaciones no le fueron abonadas, al entender la delegación del INEM que procedía compensar las mismas con las anteriores que fueron declaradas indebidamente percibidas.

  4. - La Dirección General de Relaciones Laborales dictó, en fecha 27 de octubre de 2000, una nueva resolución estimando el recurso de revisión planteado por el actor y otros comparecientes declarando la nulidad de la repetida resolución, dictada en alzada y afirmando expresamente que tal resolución afecta exclusivamente a los trabajadores que recurrieron en alzada, y "no afecta al resto de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo autorizado por la Delegación Territorial de Barcelona en fecha 11 de enero de 1994". Resolución que, fue notificada al demandante en fecha 2 de noviembre.

SEGUNDO

1.- Alega el recurrente como causa de revisión, la tipificada en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que dicho precepto "incluye, como motivo de revisión, situaciones, como la presente, en que después de pronunciada la sentencia firme se obtienen documentos decisivos para la resolución adoptada en la sentencia recurrida, y de las que esta parte no pudo disponer en el momento procesal oportuno por causa de fuerza mayor". Argumenta, al efecto, que la sentencia firme del Juzgado nº 22 de Barcelona, de 7 de febrero de 1997, cuya rescisión pretende, "basa su fallo en la resolución de la Dirección General de 3 de mayo de 1994 que la posterior resolución del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 2000 declaró nula, reconociendo expresamente, en lo que se refiere al compareciente, la validez de lo resuelto en el Expediente de Regulación autorizado por la Delegación Provincial de Barcelona en fecha 11 de enero de 1994 y, por tanto, restableciendo la situación legal de desempleo desde dicha fecha, con el consiguiente derecho a las prestaciones contributivas que la sentencia recurrida le obliga sin embargo a reintegrar como supuestamente indebidas".

  1. - El recurso así planteado debe ser rechazado en virtud de las siguiente consideraciones:

  1. En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC, aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), por citar sólo algunas de las más recientes - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-.

  2. Es cierto que el artículo 510, número 1º de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1/2000, de 7 de enero -de contenido casi idéntico al antiguo y derogado artículo 1796.1º LEC 1881-, vigente atendiendo a la fecha de la demanda rescisoria añade a los términos referentes a que los documentos "se recobraren" de la ley de 1981 los de "se obtuvieren", pero tal adición entiende la Sala que no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos:

  3. En primer lugar, los reiterados verbos "recobrar" y "obtener" hacen referencia a los documentos, y difícilmente puede englobarse bajo el concepto de documento, a los efectos de revisión, una resolución administrativa, dictada con mucha posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar.

  4. En la expresión legal tanto los documentos "recobrados" como los "obtenidos" necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado". No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

  5. Es cierto que retener tiene, según el Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, "interrumpir o dificultar el curso normal de algo", y que "obtener" equivale, según el citado Diccionario, a "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende" pero esta diferente acepción entiende la Sala que no basta para entender como documento "obtenido" a los efectos revisorios, la repetida resolución administrativa. Pues esta resolución, en todo caso, incorpora un nuevo hecho que por razones obvias, de carácter cronológico, no puede ser conocido, por inexistente, en la sentencia, que se pretende haber sido ganada irregularmente por circunstancias inherentes al proceso.

  6. La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal. De otra parte, quizá, la lesión o daños producidos por una regular o irregular actuación administrativa pudiera satisfacerse por otros cauces procesales diferentes al traumático de la revisión.

  7. A partir de las exigencias del comentado precepto, tanto en su redacción antigua, como en la vigente, la conclusión a la que procede llegar en el presente proceso es la de entender que no concurren en el mismo ninguna de aquellas exigencias legales, puesto que el documento en el que se apoya la demanda de revisión -la resolución administrativa que estimó el recurso de revisión administrativa- en ningún momento ha sido ocultado por el actor, ni detenido por fuerza mayor alguna, puesto que se trata simplemente de una resolución administrativa, producida con posterioridad a la sentencia que se recurre y que, por lo tanto, no pudo ser conocida en el proceso que terminó con la sentencia que hoy se pretende rescindir; documento que, por ello mismo, ni pudo ser presentado en el juicio, ni pudo influir en la decisión de la sentencia cuya resolución se discute.

SEGUNDO

El documento en cuestión, no tiene, en definitiva fuerza revisoria en modo alguno y porello mismo debe de rechazarse la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con el informe en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal. Sin costas dado el carácter de trabajador del recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de REVISIÓN, interpuesta por el Letrado Dª Elvira Posada García, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en autos núm. 867/96 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre RECLAMACIÓN DE DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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