SAP Girona 192/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2004:857
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 193/2004

Autos nº: 174/2002Procedimiento ordinario

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guixols

SENTENCIA Nº 192/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, quince de junio de dos mil cuatro

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 193/2004 , en el que ha sido parte apelante D. Jesús Manuel , representada esta por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE REY CADENAS; y como parte apelada ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. EULOGIO GARCIA GONZALEZ. Y como parte apelada Simón no comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guixols, en los autos nº 174/2002, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. JOSE REY CADENAS, contra D. ACS PROYECTOS , OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. EULOGIO GARCIA GONZALEZ ; y contra Simón declarado en rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador D.MIQUEL JORNET BES, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y asistido del Letrado Don JOSE REY CADENAS, contra D. ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representados por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendidos por el Letrado D. EULOGIO GARCIA GONZALEZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a los referidos demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con expresa imposición de costas a la parte actora. " .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28 noviembre 2003, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista de alzada, que tuvo lugar el 14-6-04, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la apelada en tanto no se opongan a los que a continuación se recoge.

PRIMERO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda en ejercicio de acción por culpa extracontractual al entender prescrita la acción, se alza el apelante D. Jesús Manuel , con fundamento en la indebida aplicación del plazo de prescripción anual establecido en el art. 1968.2º LEC, en una doble vertiente: a) Aceptación extemporánea de la prescripción y b) Error en la apreciación del "dies a quo" para el cómputo de aquella.

La parte demandada-apelada se opone al recurso y sostiene la existencia de la prescripción de la acción ejercitada y, de manera subsidiaria impugna la existencia al entender indebidamente desestimadas las dos excepciones procesales alegadas en su escrito de contestación, esto es: a) la incompetencia de jurisdicción, al entender competente a la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda y b) la falta de llitisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al proceso al propietario del camión que ocasionó las graves lesiones del actor.

SEGUNDO

Invocada de nuevo, por vía de impugnación de la Sentencia por parte de la entidad demandada A.C.S., la excepción de incompetencia de jurisdicción prevista en los art. 63 y ss y 416. 2º y 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el conocimiento de la controversia corresponde a los Tribunales del Orden Social y no a los de índole civil, excepción que, en cuanto afecta a uno de los presupuestos del proceso por cuya observancia han de velar de oficio los Tribunales, debe de ser analizada en primer lugar, teniendo presente que, si bien es cierto que la parte demandada A.C.S no interpuso dicha excepción en tiempo y forma oportuno como ella misma reconoció en el acto de la vista del recurso que ahora se examina, es lo cierto que el párrafo 2º del meritado art. 416 permite a este Tribunal examinar de oficio su competencia y ello máxime cuando, como aquí ocurre, se discrepa en parte de los motivos que la Juzgadora "a quo" dio "in voce" en la Audiencia Previa respecto a su desestimación y que, en lo sustancial fueron "la compatibilidad de las indemnizaciones otorgadas en sede de jurisdicción social con las que se pueden dar en sede civil, al corresponder a diversos títulos o causas de pedir, con apoyo en jurisprudencia de los años 1982,1983 y 1984" (00:06:20 y ss de la gravación), todo ello como después se razonará.

TERCERO

La respuesta a tales motivos pasa necesariamente por reconocer el alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales, incluso del máximo nivel, sobre cuál debe ser el orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquél y para ello basta con traer a colación dos recientes Sentencias del TS.:

  1. - La S 21 de Julio de 2003 dijo: "Entrando ya por tanto en el examen del recurso, su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881,, denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción porque, según la recurrente, el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa correspondía a la jurisdicción laboral a tenor de lo establecido en los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo resuelto por los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia de 23 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994..

    El motivo ha de ser desestimado porque la jurisprudencia de esta Sala, pese a haber compartido durante algún tiempo el criterio de la Sala de Conflictos de Competencia (SSTS 24-12-97, 10-2-98, 20-3-98,, 23-7-98 y 24-10-98), volvió a su doctrina tradicional de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad del empresario frente al trabajador por los daños y perjuicios sufridos por éste durante el desempeño de su trabajo, si bien precisando que para ello la demanda habría de fundarse en los arts. 1902 ó 1903 CC y no en la infracción de medidas de seguridad en el trabajo (SSTS 30-11-99, 7-7-00, 8-10-01, 26-4-02, 15-7-02 y 22-4-03 entre otras), precisión que por cierto es aceptada por la citada Sala de Conflictos de Competencia en su auto de 21 de diciembre de 2000 (conflicto nº 31/2000).

    En consecuencia, fundada la demanda rectora del litigio causante de este recurso en los arts. 1902 y 1903 CC, el tribunal sentenciador no incurrió en exceso de jurisdicción, que por ende la parte hoy recurrente no denunció ante el propio tribunal pues ha planteado la cuestión por primera vez en casación, y menos todavía si se considera que la reclamación se dirigió por el trabajador no solamente contra su empresa sino también contra el encargado de ésta, con el que aquél no estaba vinculado por contrato de trabajo alguno.

  2. - Por su parte la S. de 31 de Octubre de 2003 mantuvo una idéntica línea un tanto mas ampliada al decir: "¿la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre órganos de dicho orden civil y del orden jurisdiccional social, en cambio, ya había dictado los dos Autos que cita la sentencia impugnada y que efectivamente resolvían el respectivo conflicto a favor del orden jurisdiccional social. Lo problemático de la cuestión siguió manifestándose cuando

    varias sentencias de esta Sala, situadas aproximadamente en el tiempo entre la fecha de la sentencia recurrida y la que ahora se dicta, optaron decididamente por declarar la competencia del orden jurisdiccional social (SSTS 24 Dic. 1997 en recurso 3219/93, 10 Feb. 1998 en recurso 505/94, 20 Mar. 1998 en recurso 741/94, 23 Jul. 1998 en recurso 2494/95 y 24 Oct. 1998 en recurso 409/94). Finalmente, desde argumentos de distinto orden se ha retornado a la línea de afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil (así, SSTS 30 Nov. 1999 en recurso 1110/95, 10 Abr. 1999 en recurso 2934/94, 7 Jul. 2000 en recurso 2638/95, 22 Jun. 2001 en recurso 1445/96 y 2 Jul. 2001 en recurso 1464/96), pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los arts. 1902 y 1903 CC, ya que si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponderá al orden jurisdiccional social (así, SSTS 11 Feb. 2000 en recurso 1388/95, 26 May. 2000 en recurso 2114/95 y 12 Jun. 2000 en recurso 2399/95).

    Queda por tanto de manifiesto que la trayectoria de esta Sala no ha sido rectilínea y, con ello, que la solución adoptada por el tribunal de apelación no sólo entra de lleno dentro de lo razonable sino que incluso quedaría refrendada por las citadas sentencias de esta Sala desde finales de 1997 hasta mediado el año 1998.

    No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden...

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