SAP León 58/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2005:301
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 58/05

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

Dª. Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrado

En León a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes apelantes Inocencio representado por el Procurador Javier Chamorro Rodríguez y asistido del Letrado Ramiro Hidalgo González y PIZARRAS EL PICON S.A. y como apelado Sebastián representado por el Procurador Fernando Fernández Cieza y asistido del Letrado José Luis Fernández Vázquez, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. DOÑA Olga María Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ponferrada, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción respecto a Sebastián y estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, en nombre D. Inocencio contra la empresa EL PICON, debo condenar y condeno a ésta a que satisfaga al actor la cantidad de 54.869,39 euros. En cuanto a las costas las causadas al codemandado D. Sebastián serán satisfechas por la parte actora y respecto a las causadas a la empresa EL PICON cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 20 de enero de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo a fin de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la resolución dictada en la instancia, en todo lo que no se oponga a la que sigue,

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución en primer lugar la representación procesal de D. Inocencio , el primer motivo impugnatorio se dirige a atacar la sentencia por acoger ésta la excepción de prescripción planteada por D. Sebastián , argumentando que el auto de archivo de las actuaciones penales se dictó el 23 de Diciembre de 1999 , y que la primera reclamación que le hizo personalmente el actor fue mediante telegrama de 17 de diciembre 2001, pero a su juicio al razonar así no se ha tenido en cuenta: que el 20 de diciembre de 2000 el actor había remitido otro telegrama en el mismo sentido a la empresa, por lo que siendo la responsabilidad solidaria la interrupción de la prescripción respecto de la empresa también perjudicó a su director facultativo, también demandado.

Tampoco ha tenido en cuenta que el cómputo de la prescripción no comienza hasta que la acción pudo ser ejercitada por el actor, y estando acreditado en autos que este fue intervenido quirúrgicamente por última vez el 14 de enero de 2001 y que el INSS le reconoció la invalidez permanente el 9 de julio de 2001, en tal fecha podemos entender que se consolidaron las secuelas que le produjo el accidente y a partir de la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, ha de empezar a contar el plazo de prescripción.

Durante la vista se aportó por la defensa de D. Sebastián la STS de 14 de marzo de 2003 , que basándose en una consulta efectuada a las Juntas de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordó modificar el criterio que venía imperando respecto a la interpretación del artículo 1974 CC restringiendo a partir de entonces el alcance del aludido precepto a las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, pero la mencionada sentencia entiende el recurrente no es de aplicación al presente supuesto ya que como la misma señala el citado acuerdo se considera sin perjuicio de aquellos casos en que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Posteriormente en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 5 de junio de 2003 , que tratando un supuesto similar al analizado, reitera que la sentencia de 14 de marzo hace la salvedad en el ámbito dela llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, cual es el caso de los técnicos hoy recurrentes.

Por ello y constando en autos la conexidad o dependencia de D. Sebastián con la empresa demandada, en su condición de Director Facultativo de la misma, nunca podría ampararle la prescripción que pretende.

Igualmente esta nueva doctrina jurisprudencial, que excluye a la solidaridad impropia de los efectos interruptivos de la prescripción, no es pacífica ni está consolidada, fundamentalmente por los contundentes argumentos que se reflejan en el voto particular.

En segundo lugar y sobre la negligencia que se imputa al actor no se comparte por el recurrente la versión que la sentencia acoge sobre la forma de ocurrir el accidente, ya que las pruebas documentales aportadas por esta parte acreditan que el accidente ocurrió cuando al proceder a cortar una pieza de pizarra, ésta se rompió y propició que el guante que cubrió una de las manos del actor entrara en contacto con el disco de corte, fuera atrapado por éste y produjera gravísimas lesiones en la referida mano, tal y como señala los técnicos de minas de la Junta de Castilla y León. El mencionado error se pone de manifiesto a su juicio del examen de los siguientes documentos, el parte de accidente de trabajodocumento nº 1 de la demanda- en el que consta que cortando una pieza de pizarra esta se rompió y el disco de la maquina le atrapó la mano derecha. En la comunicación del accidente que la empresa remite a la Dirección Provincial de Trabajo - documento 2 de la demanda- se hace constar que el accidente se produce cuando al cortar la pieza de pizarra ésta se rompe y el disco de la máquina atrapa la mano al trabajador.

Ante las descripciones tan claras que aporta la empresa nadie puede cuestionar que el accidente se produce cuando se corta la pizarra y no de la forma que la empresa manifestó de manera interesada mes y medio después de producirse el accidente a la Inspección de Trabajo, versión que después ha resultado acogida por la sentencia que hoy se recurre. La Autoridad minera impuso a la empresa demandada tras el accidente dos prescripciones, dejar fuera de servicio la máquina en la que ocurrió el accidente y garantizar que los trabajadores reciban la formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva. Por lo expuesto esta parte no puede compartir la concurrencia de culpas y consecuente moderación de la responsabilidad que señala la sentencia, pues nadie más que los demandados pudieron y debieron evitar la utilización de una máquina insegura y peligrosa e ilegal, con la única finalidad de obtener mayor producción a menor coste.

En tercer lugar, sobre el importe de la indemnización que contempla la sentencia recurrida, en primer lugar interesa al recurrente señalar que el actor no ha percibido 87.224,57 euros de la mutua de accidentes de trabajo, ni 36.708,13 de la Tesorería de la Seguridad Social, además las cantidades recibidas mensualmente por el actor tampoco pueden ser tenidas en cuenta a efectos indemnizatorios, ya que las mismas fueron consumidas con creces con los días de hospitalización en Madrid, desplazamientos para consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y dietas de la persona que le asistió durante su estancia en el hospital. En tercer lugar se combaten expresamente la valoración que hace la sentencia de la incapacidad permanente total y de las secuelas que presenta el actor y del precio del punto que le aplica a estas. Respecto a la incapacidad permanente total, esta parte solicita que se valore en su grado máximo, dada la corta edad del actor y las escasas posibilidades que tiene de acceder a un puesto de trabajo que le permita mantener los ingresos que tenía antes del accidente.

En cuanto a las secuelas, el médico que intervino a instancia de la empresa demandada puso de manifiesto que el actor presentaba todas y cada una de las secuelas que se relacionan en el hecho octavo de la demanda, y que tales secuelas implican las disfunciones que se hacen constar en el referido hecho, a estas secuelas le corresponden 54 puntos que a razón de 1.804,17 euros cada punto suponen 95.621,01 euros. La sentencia recurrida argumenta que no sería justo efectuar la valoración que hace el actor ya que al no haber sufrido la amputación de la mano, la secuela que presenta no puede superar la puntuación establecida para la pérdida total de ésta, pero al razonar así no tiene en cuenta que las numerosas, variadas y graves secuelas que presenta la mano le está ocasionando y le va a ocasionar durante toda su vida más problemas que si se la hubieran amputado.

La sentencia no contempla el perjuicio estético que representa la mano catastrófica del actor y que esta parte valora en 14 puntos. Además el factor de corrección del 10% no se ha otorgado sobre la totalidad de las partidas que integran la indemnización otorgada al actor. Por todo ello esta parte reitera la petición de 243.791,2 euros tal y como se desglosan en el documento número 16 de la demanda.Como cuarto argumento impugnatorio se hace referencia por el recurrente al abono de las costas causadas a D. Sebastián , el artículo 394.1 de la LECiv establece como...

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