STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso4614/1995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4614/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de octubre de 1994, en su pleito núm. 1463/91. Sobre indemnización por fallecimiento en Hospital Militar. Siendo parte recurrida DON Héctor , quien no compareció ante esta superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS.-Primero. Que estimando parcialmente el presente recurso nº 1463/91, interpuesto por la representación de

  1. Héctor , contra la denegación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación de daños y perjuicios formulada mediante escrito presentado el 20 de abril de 1990, descrita en el primer fundamento de derecho, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y por el fallecimiento de su hijo en las circunstancias expuesta, la cantidad de cinco millones de ptas. más el interes legal a que se refiere la Ley General Presupuestaria (art. 36.2) desde la interposición de este recurso hasta el efectivo pago. Segundo.-No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notifica la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado, presento escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 19 de diciembre de 1994, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado, se personó ante esta Sala sosteniendo y formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se cuestiona la validez de la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el recurso número 1463/91.Objeto del recurso - pretensión, por tanto- lo constituía la petición de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por fallecimiento, en el Hospital General clínico de Tenerife, del recluta don Gonzalo , hijo del recurrente, don Héctor .

El citado recluta, que se había incorporado el 26 de enero de 1987 al Campamento de Instrucción de reclutas nº 15 padecía una hernia discal que le había sido ya diagnosticada por médicos civiles, motivo por el cual alegó dicha enfermedad en el CIR de su destino (Campamento de Instrucción de Reclutas nº 15), aportando documentación acreditativa de dicha afección. Enviado al Hospital Militar de Tenerife para ser reconocido y constatar la realidad de la referida afección el 19 de Febrero de 1.987, se le practicó una exploración mielográfica realizada por el Comandante Médico del servicio de Traumatología y el Capitán Médico del de Radiodiagnóstico, lo que fué causa de que se le produjera un shock anafiláctico a Gonzalo , determinante de su muerte, la cual tuvo lugar a los dos días de practicada prueba, que originó el shock.

Gonzalo era el único hijo varón del matrimonio y había cursado estudios de Magisterio, hallándose diplomado en profesorado de Educación General Básica (especialidad Ciencias Humanas) .

Por estos hechos se siguieron las Diligencias previas 1/13/88 en el Juzgado Togado Militar Central nº 1, que fueron archivadas, por no encontrar el Juzgado los hechos de carácter criminal.

En el recurso contencioso-administrativo la parte recurrente mantuvo su pretensión de indemnización de 15.000.000 de pesetas, más los intereses legales, por entender que concurren los requisitos exigidos por el art. 40 de la L.R.J.A.E. y el art. 106-2 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia, y tal como se desprende del reconocimiento por parte de la Administración del derecho del demandante y su esposa a una indemnización de al menos dos millones de pesetas, en los folios 10,11, 45 y 46 del expediente.

SEGUNDO

La sentencia de que trae causa el presente recurso de casación contiene el siguiente Fallo:>.

Recurre la sentencia el Abogado del Estado, el cual -reiterando argumentos esgrimidos ante la sala de instancia- fundamenta el recurso de casación en dos motivos: 1º Prescripción de la acción y 2º Incompatibilidad entre la pensión extraordinaria que ha sido reconocida a los padres del recluta fallecido y la pensión que solicita.

Ni uno ni otro motivo puede prosperar según razonamos en lo que sigue.

TERCERO

Por lo que hace al primer motivo, esta Sala de casación comparte el criterio de la de instancia de que no ha habido prescripción.

Tenemos, por lo pronto, que la propia Administración (folio 45 del expediente) admite que las diligencias previas incoadas "interrumpieron la prescripción", lo cual resulta en todo caso de constituir un procedimiento dirigido a la averiguación de los hechos y posibles responsables, fijándose con ello tales elementos fácticos de los que arranca, de acuerdo con el art. 40 de la LRJAE, el inicio del plazo para exigir la responsabilidad patrimonial que aquí se ejercita. Por otro lado, la Administración en el expediente parte de una apreciación incorrecta al entender que tales diligencias previas finalizaron el 15 de Noviembre de

1.988, siendo así que como la sentencia de instancia hace constar en la propia demanda se hace referencia al auto de 23 Febrero de 1.989 como última resolución dictada en las mismas, auto que, por cierto, fue notificado al recurrente el 8 de Mayo de 1.989, circunstancia no negada por la Administración, y que determina la fecha de eficacia del mismo para el notificado al margen de su condición o no de parte -que el interesado alega y que resulta de los propios actos de la Administración que notificaron tal resolución de archivo y recibieran varias reclamaciones y recursos del mismo durante su tramitación-, por el solo hecho de habérsele notificado y los efectos que tanto en vía administrativa como judicial vienen atribuídos al acto de notificación.

En consecuencia, el motivo primero debe ser rechazado y así lo hace esta Sala.

CUARTO

Igual suerte debe correr el segundo motivo alegado por el Abogado del Estado.

  1. Es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que reconocen una incompatibilidad entre las indemnizaciones derivadas de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, bajo el régimen del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1956), vigente en el momento de la producción del hecho dañoso y la pensión extraordinaria, en tales casos por fallecimiento en el servicio militar. Sin embargo, el Abogado del Estado no tiene en cuenta que la contradicción existente entre estas sentencias y otras que siguen la línea contraria fue resuelta por la Sentencia de 12 de marzo de 1991 (Aranzadi 4870) de la Sala de Revisión, con ocasión de un recurso de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las cuales, como es sabido, están hoy unificadas como consecuencia de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988.

    Llegados a este punto, y antes de seguir adelante, importa recordar que aunque el Código civil, en su título preliminar, de general aplicación a todo el ordenamiento jurídico, refiere el concepto jurisprudencia a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (Art. 1,6), ello no es óbice para que, en ocasiones, una sola sentencia pueda resultar vinculante para los órganos judiciales del mismo o inferior nivel. Dejando aparte las sentencias del tribunal de justicia de la Unión europea y del Tribunal de derechos humanos, y dejando ahora también a un lado las sentencias del Tribunal constitucional, y centrándonos exclusivamente en las sentencias del Poder judicial -en el sentido estricto que este sintagma tiene en la rúbrica del título VI de la Constitución española-, es de recordar que la peculiar configuración del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto es, no sólo la parte dispositiva de una sentencia sino su fundamentación jurídica, hace que la sentencia obtenida > [STS de 16 de octubre de 1990, Sala especial del artículo 61, LOPJ, (Aranzadi 9153, de 1992)].

    Pues bien, la antes aludida STS de la Sala de Revisión, de 12 de marzo de 1991 (Aranzadi 4870) se pronunció ya en sentido afirmativo en relación con la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/1987, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de julio de 1989, disposición adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcazar la plenitud de la reparación. Y ello, como hace notar la meritada sentencia, porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria ese título es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas el título determinante de la indemnización abarca todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio este reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y que se recoge en Sentencias de 28 de noviembre de 1995 (Aranzadi 9206), 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996 (Aranzadi 4407 y Aranzadi 6449).

  2. A la luz de esta línea jurisprudencial debe valorarse el presupuesto de hecho.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada declara probado que la propia Administración reconoce en el expediente, folios 10, 11, 45 y 46, la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, habiendo una relación directa de causa a efecto entre la actividad administrativa, realización de exploración mielográfica, y el fallecimiento del causante, al margen del carácter normal o anormal del funcionamiento del servicio, dado el carácter objetivo de dicha responsabilidad.

    Por ello, en la contestación a la demanda la Administración sólo cuestionó el monto de la indemnización y tras admitir la compatibilidad en general de la misma con la fijación de pensión extraordinaria por fallecimiento en acto de servicio, entiende el Sr. Abogado del Estado que invocándose en la demanda únicamente daños morales y no materiales, los mismos quedan compensados o reparados en este caso por la pensión fijada a favor de los recurrentes.

    La sala de instancia, por un lado, ha tenido en cuenta esa compatibilidad y, por otro lado, ha valorado el hecho de que la parte recurrente limitaba su petición al daño moral sufrido por su condición de progenitores del fallecido. Así pues, teniendo en cuenta el principio de reparación integral que debe presidiresta materia, aquella sala ha considerado -y esta sala de casación comparte su criterio- que la pensión mensual de 20.426 para el año 1.989 señalada a favor del recurrente no cumple integramente esa función de reparación integral que debe presidir esta materia, por lo que procedía señalar, en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de cinco millones de ptas., atendiendo a la edad del fallecido, 27 años, y su condición de único hijo varón del reclamante y su esposa, en nombre de la que actúa en la demanda formulando su petición de manera conjunta En consecuencia, dicha cantidad, aunque solicitada por el recurrente ha de entenderse referida de manera conjunta, a ambos cónyuges, como resulta de la demanda, cantidad que se incrementará en el interés legal desde la interposición de este recurso dado que es en la demanda donde se formula esta petición que no consta en la reclamación inicial.

    Así pues, este segundo motivo debe también ser rechazado.

QUINTO

Habiendo sido rechazados los dos motivos invocados por el Abogado del Estado, procede (por imperativo legal: artículo 102.3 L.J. de 1956) imponer las costas a la Administración del Estado, por cuenta de la cual ha venido actuando en este proceso.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que queda identificada en el fundamento primero de este escrito, la cual debe ser confirmada, y así lo hacemos por esta nuestra sentencia, por ser totalmente ajustada a derecho.

Segundo

Habiendo sido desestimados todos los motivos de casación invocados por la parte recurrente, procede, por imperativo legal (art. 102. 3, L.J.) imponerle las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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