STSJ Galicia 334/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2022
Número de resolución334/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7087/2022

APELANTE: CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA)

Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO

Letrado: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL

APELADO: TRANSPORTES MARIÑO E HIJOS S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Letrado: ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 3 de octubre de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7087/2022, interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Carballo, contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de A Coruña de 17.03.22, que estimó el recurso que formuló el representante procesal de la sociedad mercantil "Transportes Mariño e Hijos, SL", frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en un camión de su propiedad al circular por una carretera de titularidad municipal. Ha sido parte apelada la sociedad mercantil "Transportes Mariño e Hijos, SL".

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante de la sociedad mercantil "Transportes Mariño e Hijos, SL", solicitó del Ayuntamiento de Carballo que le abonara los 47.651,92 euros en que valoró los daños y perjuicios que sufrió al volcar un camión hormigonera de su propiedad el 26.09.19, al haber cedido la cuneta de la carretera DP-909 a Lema, a la que se hubo de orillar para apartarse de otro vehículo que circulaba en sentido contrario; pese a que al expediente se incorporaron numerosos documentos e informes, entre ellos una propuesta desestimatoria, no llegó a resolverse, por lo que acudió su letrado a la vía jurisdiccional en demanda de condena a la entidad local del pago de aquella suma, con sus intereses, a lo que accedió el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de A Coruña en su sentencia de 17.03.22.

SEGUNDO

Disconforme el letrado municipal con esta resolución judicial, ha interpuesto un recurso de apelación, al que se ha opuesto el de la demandante; no ha intervenido el de la aseguradora de la entidad local.

TERCERO

Mediante providencia de 21.09.22 se ha señalado el día 30.09.22 para la votación y fallo, luego aplazado al 03.10.22, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 05.05.20, solicitó al Ayuntamiento de Carballo el representante acreditado de la sociedad mercantil "Transportes Mariño e Hijos, SL", el pago de 47.651,92 euros, con sus intereses, por ser el importe a que ascendieron los daños (10.527,22 euros) y perjuicios por el lucro cesante (37.125,00 euros), que sufrió al volcar un camión hormigonera de su propiedad el 26.09.19, con ocasión de haber cedido la cuneta de la carretera DP-909 a Lema, hacia la que tuvo que apartarse para evitar colisionar con otro vehículo que circulaba en sentido contrario; a esa solicitud adjuntó un informe de la Guardia Civil, así como documentos que acreditaban la titularidad del vehículo y los gastos que abonó para su retirada de la cuneta, los de reparación y los perjuicios derivados de los 135 días en que no pudo disponer de ese vehículo. Al expediente del procedimiento así iniciado se incorporó un informe interno que acreditaba la titularidad del vial, al tiempo que se le requirió al representante de la interesada que aportara los tacógrafos, lo que hizo, tras lo cual emitió el jefe del Servicio de Proxectos e Obras un informe desfavorable a la estimación del pago, del que se dió audiencia al representante de la interesada, que cumplimentó, a lo que siguió la propuesta de desestimación, sobre la cual no se produjo ningún pronunciamiento.

Frente a esa resolución presunta desestimatoria se alzó el letrado de la mercantil en la vía jurisdiccional, en cuya demanda mencionó esos hechos y el régimen de responsabilidad patrimonial, en especial en el cuidado y atención de los viales, en petición de que se condenara al Ayuntamiento de Carballo a abonarle la suma reclamada, con sus intereses, a lo que se opusieron tanto el defensor municipal, como el de la compañía aseguradora que se personó como codemandada.

Tras examinar esos argumentos y las pruebas testifical, pericial y documental practicadas, estimó el recurso el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de A Coruña en su sentencia de 17.03.22, fundada en que había quedado acreditado que el camión volcó debido al defectuoso estado del vial, así como que eran correctos los importes que se desglosaban en la suma reclamada.

Disconforme con esa sentencia, la ha impugnado el letrado municipal, para interesar, con carácter principal, su revocación, al entender que si bien la carretera presentaba unos "mínimos desperfectos", no tuvieron la entidad suficiente como para que el camión volcara cuando se salió de la vía; alternativamente interesa que se minore el importe indemnizatorio en las partidas que discute por no estar debidamente acreditadas.

Por su parte, el letrado de la mercantil demandante se opone al acogimiento de las dos pretensiones de la apelante, con fundamento en que el juzgador de instancia valoró debidamente todos los documentos y pruebas que acreditaron la realidad del accidente, su causa imputable a la entidad local titular del vial, los importes abonados para la retirada del camión y posterior reparación del camión, el largo período invertido en tal reparación y la estimación del lucro cesante derivado de no disponer de aquél para los fines empresariales.

SEGUNDO

No se discute el régimen jurídico aplicable, sobre el cual se pronunció el juzgador de instancia, con cita de los preceptos de aplicación que tienen su primera justificación en lo dispuesto en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución española, que consagran el principio de la responsabilidad indemnizatoria, regulado en la fecha que interesa en los vigentes artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, así como en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, precepto éste que establece que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entre los que se encuentra la conservación y el mantenimiento adecuados de sus viales para que se utilicen para la finalidad que les son propias y en condiciones de seguridad, conforme disponen los artículos 9.2 y 33.7 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Al efecto sostiene la constante jurisprudencia (así, entre otras, las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 19.11.94, 01.04.95, 01.10.98 o 15.06.00), que la responsabilidad patrimonial se configura como de naturaleza objetiva o por el resultado, de manera que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes. Pero no debe olvidarse que también las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 recuerdan que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido. También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y las de esta sala de 20.09.07, 15.07.10 y 08.03.12), o que deban distribuirse las responsabilidades por la concurrencia de concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98...

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