STS, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3192/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra Sentencia de 16 de junio de 2000 dictada en el recurso 2538/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª). Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Paloma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó, con fecha 16 de enero de 2000, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.538/96, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la Generalidad Valenciana presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "se case y anule la Sentencia impugnada y se declare que la misma quebranta la interpretación del Derecho y que la doctrina correcta es la contenida en las Sentencias invocadas en el cuerpo de este escrito de recurso y en consecuencia la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica Valenciana, de conformidad con lo previsto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante Diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2001, dar traslado a la parte recurrida del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 9 de abril de 2001, oponiéndose a dicho recurso, suplicando de la Sala "se sirva dictar resolución que inadmita o, en su caso, desestime el recurso, y confirme la sentencia nº 1003/00, de fecha 16 de Junio de 2000, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas en todo caso a la parte recurrente en casación".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 17 de abril de 2001, tuvo por formalizada por la representación procesal de Dña. Paloma y D. Eloy la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 2002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 12 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de Junio de 2000 recaída en el recurso 2.538/96 sobre responsabilidad de la Administración. Dicha Sentencia resuelve, estimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Paloma y D. Eloy contra la denegación presunta de la Generalidad Valenciana de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento del hijo de los recurrentes; en dicha Sentencia se fija una indemnización a satisfacer por la Generalidad Valenciana de 10.465.000 pesetas más los intereses legales procedentes.

En el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida se afirma que <>

Concretados, en los términos expuestos por la Sala, los hechos origen de la reclamación, la argumentación jurídica de la misma se contiene en el párrafo siguiente del mismo Fundamento de Derecho justificando la procedencia de la concesión de la indemnización solicitada. En él se indica que <>

SEGUNDO

Expresa el artículo 96.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción que el recurso de casación para unificación de doctrina procede cuando entre la Sentencia recurrida y la que se invoque como contradictoria se llegue a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; y sólo concurriendo estos requisitos esenciales podrá entrarse a examinar si en la recurrida se ha producido infracción del ordenamiento jurídico determinante de la estimación del recurso de casación en cuyo caso esta Sala fijará la doctrina jurisprudencial procedente.

Invoca la representación de la recurrente como contradictoria, en primer término, la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 1999 en la que se resuelve también acerca de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración fundada en los hechos que aparecen recogidos en el Fundamento de Derecho segundo de la citada Sentencia, según la cual un alumno en la escuela pública "Dovella" de Barcelona <>

En dicho Fundamento de Derecho se aclara que los hechos ocurrieron en dependencias del centro educativo mientras los alumnos se entretenían con sus juegos, durante la jornada escolar, en actividades autorizadas o permitidas por dicho centro, habiéndose alegado por la recurrentes, según se deduce de dicho Fundamento de Derecho, la inadecuada vigilancia de los escolares que causó los daños y perjuicios relatados, alegación a la que la Sala priva de significado entendiendo que la actividad en sí misma no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, era incontrolable pues, para hacerlo, sería necesario adoptar medidas que significarían de facto la prohibición de esa clase de juegos cuya práctica es necesaria para el normal desarrollo de la personalidad de esos jóvenes; decisión que no sería razonable y que obviamente resultaría desproporcionada y atentaría derechos básicos de los jóvenes. En consecuencia la Sala en esta Sentencia se pronuncia en sentido desestimatorio del recurso jurisdiccional.

La segunda Sentencia que se invoca como contradictoria de la recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de junio de 1999, dictada en recurso interpuesto en reclamación de cantidad a la Administración en concepto de indemnización de daños y perjuicios, expresándose en el Fundamento de Derecho primero que dicha reclamación se basa en el perjuicio que, según el recurrente, se deriva de la caída fortuita padecida por su hijo en el pasillo de un colegio público a consecuencia de la cual sufrió fractura complicada de los incisivos superiores centrales con afectación pulpar, reclamando como indemnización la cantidad de 228.000 pesetas.

La Sentencia contradictoria a que nos referimos afirma en su Fundamento de Derecho cuarto que <>

TERCERO

En el examen de la Sentencia recurrida en contraste con las contradictorias resulta que en la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concurren hechos, fundamentos y pretensiones que pueden considerarse, a efectos de la contradicción exigida por la Ley Jurisdiccional, sustancialmente iguales a los planteados en la sentencia que resuelve el presente recurso. En ambos casos se trata de enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el hecho de que, sin imputar a la misma omisión de vigilancia, se solicita la declaración de procedencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho de haberse producido en la de Cataluña unas lesiones y en la recurrida el fallecimiento, a consecuencia de la práctica del juego del fútbol, careciendo de relevancia que la cuantía de las cifras reclamadas sea distinta, ya que en el primer caso el alumno sufrió exclusivamente unas lesiones mientras que en el caso enjuiciado se produjo la trágica consecuencia del fallecimiento del hijo de los recurrentes. Entendemos que ello no altera en absoluto la concurrencia de las circunstancias exigidas por la ley, existiendo esa igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia invocada como contradictoria y la que es objeto del recurso de casación.

Por el contrario en el supuesto de la Sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, los hechos carecen en absoluto de posibilidad de comparación con los que ahora se enjuician ya que, en este caso, el menor sufrió los daños a consecuencia de una caída fortuita en el comedor y, en consecuencia, se estima que no concurre la sustancial igual de hechos que permita a esta Sala examinar en términos comparativos los argumentos de dicha Sentencia con los de la recurrida en casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Procede por lo tanto enjuiciar la doctrina de la Sentencia recurrida en comparación con la de la Sala de la Jurisdicción de Barcelona a que antes nos referíamos y, efectuado el juicio de contraste que exige la ley, cabe apreciar que en la que es objeto del recurso el hecho determinante de la estimación del mismo se funda en que, a pesar de estar los alumnos practicando una actividad deportiva que la sentencia califica de normal y habitual como alternativa a la realización de un examen por los que debían recuperar la asignatura (lo que entiende la Sentencia que es correcto y conforme al funcionamiento normal del servicio público), no obstante estima que, por el mero hecho de ocurrir el desdichado accidente dentro de esa actividad, con la consecuencia dolorosa del fallecimiento de un usuario del servicio público, nos encontramos de pleno en el supuesto de imputación del resultado al referido servicio público, lo que supone anudar la responsabilidad al simple hecho de haberse producido el accidente dentro del local del colegio y sin la necesaria concurrencia del nexo causal derivado de un hacer de la Administración o de una falta de actuación, que en el presente caso -según alegó la recurrente-, se produciría por un defecto de vigilancia que la Sala no considera, declarándo que, en función de la objetividad de la responsabilidad, la Administración es responsable del luctuoso daño por el mero hecho de que se produjera dentro de la sede del colegio.

Entiende la Sala que esta doctrina no solamente es contradictoria con el criterio contenido en la Sentencia de Barcelona sino que lo es también con reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que <>

Y la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que <>

Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97) declara que <> Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente.

En base a lo expuesto se estima que procede declarar haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina y, en consecuencia, casando la recurrida, desestimar el recurso jurisdiccional, confirmando la resolución recurrida denegatoria del derecho al reconocimiento de indemnización por responsabilidad de la Administración.

QUINTO

No concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la representación de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de 16 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana interpuesto contra denegación presunta de la solicitud formulada ante la Generalitat Valenciana sobre responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de D. Rosendo , casamos la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en el mismo, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda y sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia; y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1116 sentencias
  • STS 18/2010, 17 de Febrero de 2010
    • España
    • 17 Febrero 2010
    ...de los artículos 3, 7.1, 9, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 13 de septiembre de 2002, 7 de octubre de 1999, 20 de abril de 1994, 17 de junio de 1988, 24 de enero de 1996 y 4 de marzo de 1985, y, terminó suplicando a la Sa......
  • SJCA nº 1 89/2021, 9 de Abril de 2021, de Santander
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito. TERCERO En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unif‌ica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración r......
  • SJCA nº 1 97/2021, 15 de Abril de 2021, de Santander
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos. TERCERO En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unif‌ica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración r......
  • SJCA nº 1 168/2022, 1 de Julio de 2022, de Santander
    • España
    • 1 Julio 2022
    ...Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos. TERCERO En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unif‌ica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La reclamación civil en el acoso escolar
    • España
    • Acoso escolar: bullying y ciberbullying
    • 1 Febrero 2017
    ...la responsabilidad civil por daños derivados del acoso escolar», ADC, tomo LXVIII, 2015, fasc. IV, pág. 1398. 161 Vid. STS (Sala 3ª), de 13 de septiembre de 2002. 162 Vid. STSJ de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de mayo de 170 Acoso escolar: bullying y ciberbullying J.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR