STS, 26 de Abril de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7888/1992
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 7.888/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto y sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo seguido ante éste con el nº 1235/90, deducido por la representación procesal de Doña María del Pilar contra la resolución del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, de fecha 17 de enero de 1989, que desestimó la reclamación formulada por la indicada Doña María del Pilar en solicitud de una indemnización de diez millones de pesetas por el fallecimiento de su hijo Ildefonso , acaecido en la madrugada del 5 de noviembre de 1986 como consecuencia de una asfixia por intoxicación de monóxido de carbono producida por un incendio que tuvo lugar en la celda nº NUM000 del Centro Penitenciario de Jóvenes de Barcelona, que ocupaba junto con otro recluso, que también falleció.

En esta segunda instancia ha comparecido, en calidad de apelado, el Abogado Don Patricio Manzano González, en nombre y representación de Doña María del Pilar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1235/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, el que, por providencia de 23 de abril de 1992, fue admitido en ambos efectos, al mismo tiempo que la Sala de primera instancia ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días para que pudieran comparecer ante este Tribunal lo que se llevó a cabo oportunamente.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, al que se tuvo por comparecido y parte por providencia de 27 de mayo de 1993, en la que mandó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones al Letrado de la Generalidad de Cataluña para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabocon fecha 21 de junio de 1993, en el que, por las razones expuestas, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria de la apelación con revocación de la apelada.

CUARTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 16 de julio de 1993, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, pero, con fecha 10 de septiembre de 1993, la Sección Quinta de la Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal.

QUINTO

Con fecha 8 de abril de 1994, la Secretaría de la Sección Primera de esta Sala dio cuenta de que habían aparecido varios escritos de personación presentados por el Abogado Don Patricio Manzano González, en nombre y representación de Doña María del Pilar , con fechas 14 de mayo y 3 de junio de 1992 y 28 de marzo de 1994, en los que se interesaba que se le tuviese por personado y parte en calidad de apelado, adjuntando copia de la correspondiente escritura de poder otorgado a su favor por Doña María del Pilar , por lo que, con fecha 8 de abril de 1994, se dictó providencia teniéndole por personado y parte, como apelado, en la indicada representación al mismo tiempo que se le requirió para que designase domicilio para oír notificaciones, lo que efectuó con fecha 17 de junio de 1994.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 1994 se mandó poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al representante procesal de Doña María del Pilar , en calidad de apelado, con el fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 5 de septiembre de 1994, en el que, por las razones expuestas, suplicó que se desestimase la apelación y se confirme la sentencia dictada en la primera instancia.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 1994 quedó concluso el recurso de apelación y pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que, finalmente, se llevó a cabo para el día 15 de abril de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña discrepa de la conclusión a que llega la Sala de primera instancia, al valorar los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario, en cuanto al funcionamiento anormal del servicio de vigilancia, y sostiene, por el contrario, que la actuación de éste fue la exigible, por lo que la muerte de los reclusos en su celda >.

En el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada se valora toda la prueba practicada y se llega a la conclusión de que >.

Previamente en el mismo fundamento jurídico la Sala de instancia, al apreciar conjuntamente la prueba practicada, especialmente la documental, declara que >

En esta segunda instancia la Administración demandada no ha justificado que la valoración que el Tribunal "a quo" ha realizado de la prueba practicada, principalmente las declaraciones prestadas porfuncionarios y reclusos del Centro tanto ante el Juez de Instrucción como en las diligencias administrativas, carezca de lógica o de sentido, sino que, antes bien, los argumentos que ahora esgrime la representación procesal de dicha Administración para rebatir la conclusión a que se llega en la sentencia sirven para corroborar ésta, pues su versión también evidencia que los indicados servicios penitenciarios no localizaron inmediatamente el incendio producido en la celda ocupada por los dos reclusos fallecidos, de donde sólo se puede deducir, como hizo la Sala de primera instancia, que la organización y funcionamiento del Centro Penitenciario no aseguraban eficazmente la atención a los reclusos ante un posible incendio, por lo que este primer motivo del recurso debe rechazarse, y, consiguientemente, el segundo también porque presupone, indebidamente, que el servicio de vigilancia en el Centro Penitenciario fue normal.

SEGUNDO

Sigue el representante procesal de la Generalidad de Cataluña con el argumento de que, aun en el supuesto de que el funcionamiento del servicio público hubiese sido anormal, no existiría responsabilidad patrimonial para la Administración porque ha existido una causa determinante del incendio, cual fue la conducta de los internos fallecidos, sin la cual no se habría producido el suceso fatal.

Según expresamos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 1994 (recurso de apelación

12.968/91), al enjuiciar estos mismos hechos en virtud de la demanda presentada por el padre del otro recluso fallecido, aunque en el incendio del colchón de la celda hubiesen tenido participación ambos presos, ello no eximiría de responsabilidad patrimonial a la Administración por el funcionamiento anormal del servicio de vigilancia en el Centro Penitenciario, pues esa posible conducta de los reclusos no rompe el vínculo de causalidad entre el trágico resultado y la actuación ineficaz y tardía de aquel servicio, y así lo declaramos en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/93), al enjuiciar un hecho similar al que ahora nos ocupa, pero en el que se había acreditado la participación en el incendio de los propios detenidos fallecidos.

En la referida Sentencia dijimos literalmente que >.

De los transcritos precedentes se deduce la absoluta inconsistencia del segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada, esgrimido por el Letrado de la Administración demandada y apelante, pues si bien la jurisprudencia se ha referido, en ocasiones, al carácter inmediato, directo y exclusivo de la relación de causalidad, no obstante, como hemos aclarado en nuestra sentencia de 25 de enero de 1997, aquella relación puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, como sucede en este caso, ya que, además, la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime, según dijimos en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1996, y la Administración apelante no ha acreditado en absoluto tal culpabilidad, puesto que se limita a plantear una hipótesis sobre el origen del incendio.

TERCERO

Finalmente, en el último de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, se cuestiona la cuantía de la indemnización concedida a la madre del recluso fallecido por importe de diez millones de pesetas, alegando que la conducta de aquél debe ser tenida en cuenta para moderar la indemnización conforme al principio de compensación de culpas y que la indemnización en favor del padre del otro preso fallecido en idénticas circunstancias se fijó en cuatro millones de pesetas.

Es cierto que, de haberse acreditado la culpa de la víctima, el Tribunal "a quo" debería haber tenido en cuenta la misma para fijar la indemnización a cargo de la Administración, pero al ignorarse las causas del incendio se desconoce si en su producción tuvieron participación los reclusos fallecidos, por lo que no cabe moderar la responsabilidad administrativa atendiendo a simples conjeturas en cuanto a la actuación de aquéllos.

El resarcimiento del daño moral, derivado de la muerte de los hijos, como cualquier otro de la misma naturaleza, por su carácter afectivo y de "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, segúnexpresamos en nuestra citada sentencia de 19 de noviembre de 1994 al enjuiciar la responsabilidad patrimonial por la muerte del otro ocupante de la misma celda, en la que, además, consideramos que la Administración apelante había resultado indebidamente favorecida con una drástica moderación de su deber de indemnizar, declarada por aquél Tribunal "a quo" con fundamento en motivos insuficientemente convincentes y poco razonables, cual eran la edad y estado civil de la víctima del incendio, y, por consiguiente, consideramos que la decisión de esta otra Sala de primera instancia, al estimar íntegramente la pretensión de la demandante y acordar una indemnización en su favor de diez millones de pesetas, es ajustada a derecho por ser proporcionada y prudente.

CUARTO

La desestimación por esta Sala de otro recurso de apelación, deducido por la misma Administración contra otra sentencia que declaró su responsabilidad patrimonial por los hechos ahora enjuiciados y en el que se esgrimieron los mismos argumentos ahora reiterados, es causa suficiente para considerar su conducta temeraria y por ello acreedora de la imposición de las costas causadas con éste, ya que es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 1 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1995, 3 de junio de 1995 y 6 de febrero de 1996, que la figura de la temeridad procesal es predicable de la interposición de recursos desprovistos de una mínima base que pudiese justificar una decisión favorable de los mismos, y, en consecuencia, insistir por vía de apelación en una tesis jurisprudencialmente rechazada, sin aducir hechos o circunstancias diferentes a los que sirvieron para fundar la previa decisión jurisdiccional, constituye una conducta temeraria acreedora de la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y sostenido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 23 de marzo de 1992 en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1235/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y debemos condenar y condenamos a la Administración apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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