SAN, 11 de Febrero de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:439
Número de Recurso386/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 386/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CORTEFIEL, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Huertas Vega, contra la resolución de 13 de julio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, del Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, exped. I-257/11 en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid en dictar resolución. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente EL Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega, en representación de la entidad CORTEFIEL SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de julio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante delegación en el Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, exped. I-257/12 en la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del TEAR de Madrid en dictar resolución.

SEGUNDO

Una vez admitido el recurso y recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 21 de noviembre de 2012, y, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó por suplicar la anulación de la resolución recurrida y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por un anormal funcionamiento de la Administración Pública y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 242.343,95 euros, que habrá de actualizar con arreglo al IPC a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial y adicionar los correspondientes intereses legales devengados durante la tramitación del presente recurso. Y, subsidiariamente, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por un anormal funcionamiento de la Administración Pública y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 121.171,98 euros, en la cantidad de 1090.504,03 euros o en cualquier otra cantidad que estime la Sala a partir de lo razonado en en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la demanda, cantidad que, como en la petición principal, habrá de actualizar con arreglo al IPC a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial y adicionar los correspondientes intereses legales devengados durante la tramitación del presente recurso.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, presentó escrito el 4 de diciembre de 2012, en el que después de exponer los razonamientos que tuvo por oportunos, solicitó la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2013 en que, efectivamente, se votó y falló. CUARTO : Por diligencia de fecha 5 diciembre 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

En todo caso, a efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que aquí interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Así, atendidas la petición principal, así como las subsidiarias, debe entenderse que en ningún caso la cuantía de este asunto supera la cantidad de 600.000 euros, límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación. Y, por lo demás, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA, no cabe sumar el importe de los intereses ni las actualizaciones del principal reclamado, para acceder al recurso de casación, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 16 de febrero de 2006 -recurso 5607/04 - y 12 de febrero de 2009 -recurso 3064/08 -)

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad CORTEFIEL, S.A. -sucesora a título universal de la entidad QUIROS,S.Ainterpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 13 de julio de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante delegación en el Secretario General Técnico, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, exped. I-257/12, por la que se solicitaba una indemnización por los perjuicios causados por el retraso del TEAR de Madrid en dictar resolución.

En la resolución de 13 de julio de 2012 se hace constar, en síntesis:

- Que el 29 de diciembre de 1998 se instruyó a la entidad "QUIROS,S.A." Acta 02 de disconformidad nº 70100171 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992, resultando una deuda total de 178.455.307 pesetas (1.072.538 euros), incluyendo cuota e intereses de demora, mediante acuerdo de 26 de abril de 1999 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT, notificándose el acuerdo el 22 abril 1999.

- El 1 de junio de 1999 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que concluyó mediante resolución desestimatoria de 28 de enero de 2003, notificada el 10 de abril.

- El 24 de abril de 2003 QUIROS,S.A. interpuso contra esta resolución recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 24 de octubre de 2003 dictó resolución desestimatoria.

- Contra este acuerdo se interpuso el 19 de diciembre de 2003 recurso contencioso-administrativo y en Sentencia de 4 de mayo de 2006 esta Sala desestimó el recurso.

- La sentencia fue recurrida en casación y la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de marzo de 2011, notificada el 4 de mayo, declara no haber lugar al recurso de casación.

- La Delegación Especial de Madrid de la AEAT en acuerdo de 21 de noviembre de 2011 da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo y confirma el acto inicialmente impugnado. Al acuerdo de 21 de noviembre se acompaña un impreso de documento de pago por importe de 1.072.538 euros, correspondiente a la cuota y que consta satisfecho por la obligada el 5 de marzo de 2012; y con la misma fecha se giró la liquidación de los intereses de demora por importe de 705.333,32 euros, satisfecha en la misma fecha de 5 de marzo de 2012.

- El 14 de marzo de 2012, la entidad CORTEFIEL, S.A., en su calidad de sucesora a título universal de QUIROS, S.A., insta que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la suma de 242.343,95 euros, importe a actualizar con el IPC a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se basa en el derecho que asiste a la actora a ser indemnizada por la lesión ocasionada por el funcionamiento anormal del TEAR de Madrid, más de una año en resolver, la reclamación se interpuso el 1 de junio de 1999 y no se resolvió por el TEAR de Madrid, hasta la resolución desestimatoria de 28 de enero de 2003, notificada el 10 de abril. Además CORTEFIEL, S.A. no debe soportar los gastos de aval que se le han generado, gastos que conforme a la Ley 1/1998 deben ser reintegrados para el caso de deudas total o parcialmente anuladas por título judicial. El Consejo de Estado emitió informe el 21 de junio de 2012 en otra petición similar de la recurrente, que es aplicable al presente, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias no se solicitó el correspondiente dictamen.

- En la resolución impugnada tras establecer la diferencia entre el funcionamiento normal y el funcionamiento anormal, destaca que el funcionamiento normal es el que encaja en el estándar de eficacia que es exigible a la administración. El funcionamiento anormal se remite a los denominados estándares de rendimiento medio del servicio de que se trate y a las circunstancias específicas del supuesto que se considere. Se señala que al transcurrir más de un año, la entidad pudo entender desestimada la reclamación a efectos de interponer si lo deseaba el correspondiente recurso. Por ello, se dice que no se aprecia un excesivo retraso imputable a la administración. Se añade que de esta circunstancia no se ha derivado para la reclamante perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado pues ese plazo de un año no es un plazo esencial ni un plazo de caducidad. Se dice, igualmente, en la resolución que los intereses de demora fueron de una deuda tributaria declarada en su totalidad conforme a derecho en...

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