STSJ Comunidad Valenciana 585/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:2347
Número de Recurso1943/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución585/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 585/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda

En la Ciudad de Valencia, a treinta de Mayo de dos mil seis.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1943/03, promovido por Dª. Estíbaliz , contra la desestimación por silencio -posteriormente resuelta mediante Decreto de la Alcaldía de 12/Marzo/2004-, por parte del Ayuntamiento de Alicante, de su solicitud de responsabilidad patrimonial por daños en su vehículo, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Fos Fos y defendida por Letrado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dª. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Pablo María Núñez de Cela y Lloret, y codemandada la mercantil HANSA URBANA SA, representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendido por el Letrado D. Javier Mexía Algar; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En tiempo y forma se contestó asimismo la demanda por la mercantil codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos deconclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora formuló ante el Ayuntamiento de Alacant reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo de su propiedad, marca Toyota, matrícula

.... RSG , como consecuencia de haber introducido su rueda posterior en una trapa abierta de alcantarillado, carente de protección y de señalización, existente en la calzada de la Avda. Locutor Vicente Hipólito, de dicha población, por la que aquella circulaba con dirección hacia la Playa de San Juan; se reclama un total de 867,38 euros. El Ayuntamiento niega toda responsabilidad en los hechos, imputándolos en un primer momento a la propia distracción de la recurrente, al circular por una vía pública en fase de urbanización y cuyas obras aún no habían sido objeto de recepción por la Corporación, invocando en este sentido la Sentencia num. 704/2004 , de 25/Mayo, dictada por este propio Tribunal; en el curso del procedimiento recae, no obstante, resolución del expediente administrativo, mediante Decreto de la Alcaldía de 12/Marzo/04 (fols. 93 y ss) en el que se reconocen los hechos y se declara la responsabilidad de la empresa HANSA URBANA SA, en su condición de urbanizadora de los terrenos del P.P. La Condomina.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".

  2. Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concretoproducido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces...

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